STP9524-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9524-2019  

Radicación  n.°  105482  

(Aprobado  Acta n.° 166)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Javier  Rodríguez Guzmán,  quien  acude a través de apoderada judicial, contra  las  Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad  social, a la vida en condiciones dignas.  

Al  presente trámite fue vinculado el Banco Santander Colombia  S.A. [hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Javier Rodríguez Guzmán promovió  proceso ordinario laboral en contra el Banco Santander Colombia S.A.,  con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de  jubilación convencional, desde el 26 de noviembre de 2006,  fecha en que cumplió 55 años de edad, los reajustes  legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses  moratorios o, en su defecto de éstos, la indexación.  

1.2.  El 17 de noviembre de 20091  el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, negó  las pretensiones de la demanda.  

1.3.  Contra esa determinación el actor interpuso recurso de  apelación y el 18 de marzo de 20112  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó.  

1.4.  El accionante acudió en casación y mediante proveído  CSJ SL953-2019, 4 mar. 2019, rad. 527513,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en las anteriores providencias, Rodríguez  Guzmán,  por  conducto de abogada,  promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones  dignas.  

Resaltó que  las accionadas desconocieron los precedentes de la Sala de Casación  laboral [radicados 23811 y 28886], donde en casos idénticos al  suyo, reconoció la pensión convencional a personas que  cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relación  laboral, luego de haber trabajado por 20 años en la entidad  bancaria.  

Indicó  que la Corte Constitucional en sentencias CC SU-241-2015 y  SU-113-2018, resolvió unos casos en los que se vulneró  el derecho a la igualdad y no se tuvo en cuenta el principio de  favorabilidad.  

2.  La respuesta  

2.4.  El Ponente de la Sala de Casación Laboral remitió copia  de la sentencia CSJ SL953-2019, 4 mar. 2019, rad. 52751.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en  condiciones dignas del interesado, al negar la pensión de  jubilación convencional.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el actor, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda  encaminadas a que se le reconozca y pague la pensión de  jubilación convencional. Al respecto, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL953-2019, 4  mar. 2019, rad. 52751, indicó:  

[…]  Conforme  a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para  confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar  de que no existía controversia respecto del tiempo de  servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero  de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de  la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando  cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-,  ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no  era «destinatario del beneficio convencional».  Determinación que encontró respaldó en la  sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta  Corte.  

Ahora bien, de  acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la  inconformidad de la censura se circunscribe a la errada  interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54  de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento  en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de  jubilación reclamada.  

[…]  

Sobre esta  disposición convencional en particular, la Corte en varios  pronunciamientos prohijó que admitía más de una  interpretación razonable, y bajo esa línea de  pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en  punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente  en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en  las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb.  2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13  de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de  admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una  norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte,  entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos  contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo  siguiente:  

»No  obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar  las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno  de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio  convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que  solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de  los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente  con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del  proceso…»  

En  torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el  opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente  que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una  determinada cláusula convencional, entre varias lecturas  razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección  en el ámbito del recurso extraordinario de casación,  pues era deber de la Corte respetar la valoración de las  pruebas que se realiza en las instancias. Al amparo de dicha idea, la  Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí  discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el  Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años  debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación  laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010,  rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011,  rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.  

En  forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte  ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula  convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el  presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la  relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ  SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ  SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.  

Lo  anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que  el Tribunal no incurrió en algún error de hecho  manifiesto en su lectura de la convención colectiva de  trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor  esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo  (CSJ SL4934-2017,  CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018)  y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos  unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación  general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente  armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la  ley. De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ  SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ  SL526-2018.  

En  el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso  insistir en que la solución a los debates interpretativos en  torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso  concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general,  automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las  mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a  cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de  interpretación conforme con la Constitución Política,  el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria,  contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones  y la intención y expectativas de los contratantes, entre  otras…» (CSJ SL351-2018)».  

Posición  reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899-2018, CSJ,  SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018.  

Así  las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte  trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable  que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de  disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho  pensional ahí consagrado procede  siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de  servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo  laboral, pues es evidente que la intención de los pactantes  cuando emplearon la expresión el «empleado que llegue o  haya llegado» se refiere exclusivamente  a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria  demandada, ya que  ningún término del citado texto extralegal permite  entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de  retirado  del servicio, o que sea una mera condición para la  exigibilidad del derecho, de manera que el cumplimiento de la edad de  55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito  necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la  empresa, por ende, condición para la estructuración del  derecho.  

De  consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad  era un requisito convencional para la configuración del  derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al  no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la  pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el  cargo no prospera.  [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

3.2.  De otro lado, no es suficiente que el actor planteé  la  existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la  tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen  de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que  formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo:  

[…]  Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible.  

En  el caso particular,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  reconoció la existencia de unos precedentes jurisprudenciales  [en los que reconoció la mesada exclusivamente con el  requisito del tiempo de servicio], los cuales han sido modificados  por esa Corporación, al punto de que señalar «que  el derecho pensional ahí consagrado procede  siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de  servicios y edad  mientras esté en vigor el vínculo laboral»,  aspectos  sobre los cuales el juez constitucional no puede interferir, pues se  trata de los criterios adoptados por los demandados dentro del ámbito  de su autonomía y competencia.  

Si  se admitiera que la tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Javier  Rodríguez Guzmán,  por conducto de abogada.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 21 a 26 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 27 a 39 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 40 a 49 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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