Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9293-2019
Radicación n.° 104288
(Aprobación Acta No. 154)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alighyeri Medina Ortiz contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona el 28 de marzo de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona con Función de Control de Garantías, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con Función de Conocimiento, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las decisiones emitidas en el proceso penal 54-518-31-04-001-2015-00100-00.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1.1. El 5 de junio de 2015 en el puesto de control ubicado en el corregimiento de la laguna municipio de Silos, fue capturado por agentes de la Policía Nacional por estar transportando en un vehículo de servicio público dos bultos y una bolsa blanca que en su interior contenían carne sin la documentación ni permiso para tal fin, por lo que fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó actos urgentes para ser judicializado ante el juez de control de garantías de turno en Pamplona para el desarrollo de las audiencias concentradas, «al aparentemente darse una situación de flagrancia en este hecho y al darse las exigencias del artículo 313 del C.P.P. es decir por comportar medida el delito por el que se me aprehendió»: en esa misma fecha el Juzgado Primero Penal Municipal realizó las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación realizadas por la fiscalía por la conducta descrita en el título XIII, delitos contra la salud pública. Capítulo I artículo 372. modificado por la ley 220 de 2008. art, 5, como posible autor; le da a conocer la rebaja que obtendría en caso de aceptar los cargos el juez pone en conocimiento los derechos contemplados en el artículo 8 de la norma procesal penal y el defensor público le dice que debe allanarse, y confiando en éste decide aceptar los cargos sin el debido asesoramiento sin conocer el alcance que tendría esta manifestación «renunciando por consiguiente a mis derechos a juicio oral, público e imparcial y a mi derecho de defensa y contradicción; culmina erróneamente este proceso con la sentencia de carácter condenatorio en mi contra por el delito señalado anteriormente»
1.2. El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona imparte legalidad al allanamiento de cargos por el delito de «CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO», y procede a dictar la sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 52 meses y 15 días de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales vigentes: se le niego el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concede la prisión domiciliaria, decisión que queda ejecutoriada y en firme.
1.3. Se encuentra la ejecución de la pena ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y en cumplimiento de esta sanción se da cuenta del delito por el cual se le condenó y al revisar los verbos rectores propios del mismo, no se ajustan a la realidad fáctica e indagando en otros casos se ha judicializado a las personas por hechos iguales por el delito de «VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS» contenido en el artículo 368 del Código Penal modificado por la Ley 1220 de 2008 que tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión y que corresponde al tipo penal a su caso, violándose el principio de legalidad y por consiguiente el debido proceso. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona el 28 de marzo de 2019, denegó la tutela invocada al considerar que no se cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, destacó que contra la sentencia censurada procedía el recurso de apelación, el cual no fue usado por el accionante en la oportunidad procesal correspondiente; adicionalmente habían transcurrido 39 meses desde la condena sin que existiera exposición de motivos respecto de la tardanza en acudir a la solicitud de amparo.
Adicionalmente y respecto de otra acción de tutela radicada por el accionante, no encontró temeridad en la solicitud presentada.2
LA IMPUGNACIÓN
El 8 de abril de 2019, el accionante presentó recurso de impugnación, reiterando que la adecuación del tipo penal por el cual fue condenado no correspondía a la conducta que había desplegado; por lo cual procedía el amparo y la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alighyeri Medina Ortiz contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 2015-00100-00, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. Frente a la censura del accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que Alighyeri Medina Ortiz no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable, el cual se determina a partir de las particularidades de cada caso.
La jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:
Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).
Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo constitucional luego de más de tres años desde que la sentencia proferida en el proceso penal proceso penal 2015-00100-00 quedó ejecutoriada.
La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia.
2. Aun y cuando se hiciera de lado el incumplimiento de este requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad.
Es así como a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se evidencia que el accionante no interpuso el recurso de apelación ni el recurso de casación, mecanismo ordinario y extraordinario idóneos para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa.
3. La Sala descarta que el incumplimiento de estos requisitos haya obedecido a la ausencia de defensa técnica, pues este aspecto fue revisado mediante la sentencia STP10733-2016.
El referido expediente fue radicado en la Corte Constitucional bajo el número T5743369 y el 29 de septiembre de 2016 quedó en firme la determinación de no seleccionarlo para revisión, por lo cual ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.6
Por lo anterior, la Sala debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
4. Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 89 a 90, cuaderno 1.
2 Folios 89 a 97, cuaderno 1.
3 Folios 119 a 121, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
6 Corte Constitucional, Secretaría General. Expediente T5743369. [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (Última consulta:) Junio de 2019.