STP9275-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9275-2019  

Radicación  n.° 105441  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por ROSMIRA DELGADO  RODRÍGUEZ, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Civil y  las partes de intervinientes reconocidas al interior de la acción  de tutela radicado 2018-01578-00 promovida por el accionante contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, Édgar Eduardo Contreras  Perdomo promovió demanda ordinaria civil de pertenencia  respecto de los terrenos segregados de la Hacienda Caribabare  denominados Chiringuares, Chacuaco y Guamo, ubicada en jurisdicción  del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), respecto de los cuales  Edison Delgado Omaña ejerció posesión pacífica  desde 1970 hasta el 17 de noviembre de 1985.  

Lo  anterior, por virtud de la compra de derechos herenciales efectuada a  ROSMIRA DELGADO RODRÍGUEZ quien, aseguró, tuvo que  exiliarse en los Estados Unidos de América tras el homicidio  de varios familiares y la situación de orden público en  la zona. Por otra parte, dio a conocer que Contreras Perdomo le  canceló una suma ínfima  por los derechos herenciales cedidos.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Paz de Ariporo que, por sentencia del 5 de diciembre de  2017, desestimó las pretensiones formuladas. Ello, explicó,  dada la naturaleza baldía de los bienes sobre los cuales recae  la petición adquisitiva.  

En  desacuerdo con esa postura el apoderado de Édgar Eduardo  Contreras Perdomo la impugnó y la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal la revocó el 24 de abril de 2018.  En su lugar, accedió a los requerimientos de la demanda.  

En  criterio de la parte actora, la Corporación judicial accionada  incurrió en vía de hecho por desconocimiento del  precedente e indebida valoración de las pruebas practicadas.  

Lo  primero, en razón a que la judicatura tiene establecido que no  es procedente adelantar acciones de pertenencia contra personas  indeterminadas y, lo segundo, porque no tuvo en cuenta que la Agencia  Nacional de Tierras declaró baldíos los predios en  cuestión y, además, que el Juzgado Promiscuo de Familia  de Paz de Ariporo adjudicó dichos bienes en el 2013 a los  herederos de Edison Delgado Omaña.  

Por  tal motivo, el 6 de junio de 2018 acudió al juez  constitucional para controvertir la decisión de segunda  instancia.  

Por  sentencia STC8320-2018 del 28 de junio de 2018 la Sala de Casación  Civil de la Corte accedió a la solicitud de protección  constitucional y, a causa de ello, dejó sin efectos la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal.  

En  lo esencial, argumentó que «la  autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia  del amparo al declarar la pertenencia de un predio presuntamente  imprescriptible sin valorar adecuadamente el acervo probatorio,  máxime cuando ha sido reiterada la jurisprudencia en el  sentido de considerar la imposibilidad jurídica de adquirir a  través de la usucapión el dominio de tierras de la  Nación».  

Inconforme  con la anterior determinación, Édgar Eduardo Contreras  Perdomo la apeló y la Sala de Casación Laboral la  revocó. En su lugar, negó la protección del  derecho al debido proceso reclamada por ROSMIRA DELGADO RODRÍGUEZ,  tras establecer que la providencia de segunda instancia se ajusta a  la normativa pertinente y a la jurisprudencia aplicable.  

Así  mismo, resaltó que se encuentra fundamentada en la valoración  de las pruebas arrimadas al trámite.  

En  criterio de ROSMIRA DELGADO RODRÍGUEZ, la Sala de Casación  Laboral, al igual que el Tribunal Superior de Yopal, desconocieron la  naturaleza pública de los predios sobre los cuales recae la  pretensión  adquisitiva de dominio, así como los elementos materiales  probatorios que dan cuenta del reconocimiento de esta circunstancia  por parte de la Agencia Nacional de Tierras.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de junio de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe  del 2 de julio siguiente la Secretaría de la Sala informó  que notificó dicha determinación a los interesados.  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y la Procuraduría 23 Judicial I Ambiental y Agraria de  la misma ciudad se opusieron a la prosperidad del amparo requerido.  Resaltaron que la acción de tutela resulta improcedente para  controvertir decisiones proferidas en trámites de la misma  naturaleza. Esta última, además, señaló  el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en razón a  que la sentencia de segunda instancia fue proferida hace más  de siete meses.  

Con  similares argumentos la Sala de Casación Laboral solicitó  que se niegue el amparo pretendido y remitió copia del fallo  de tutela controvertido.  

El  apoderado de Édgar Eduardo Contreras Perdomo afirmó que  en curso del proceso de pertenencia se logró desvirtuar la  presunción de baldío del bien y, por ello, la  adjudicación efectuada goza de plena legalidad. Por lo demás,  resaltó que la acción de tutela no procede contra  fallos dictados en procesos de la misma naturaleza.  

Finalmente,  la Presidencia de la Sala de Casación Civil allegó  copia de la sentencia de tutela de primera instancia, sin hacer  alusión a las inconformidades planteadas por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de  2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional  posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

En  el caso examinado, ROSMIRA DELGADO RODRÍGUEZ pretende que a  través de esta acción constitucional se deje sin  efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 28 de  noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral y, en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en aquella oportunidad.  

Por  ende, conforme con la jurisprudencia reseñada, resulta  palmaria la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Se  insiste, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto  o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún  cuando el 15 de marzo de 2019 la Corte Constitucional excluyó  de revisión la providencia cuestionada, haciendo tránsito  a cosa juzgada.  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que el  fallo judicial controvertido se fundamentó en la sentencia  T-580 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional declaró  improcedentes varias acciones de tutelas con supuestos fácticos  equivalentes a los expuestos por ROSMIRA DELGADO RODRÍGUEZ,  tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad.  

En  concreto, la Sala de Casación Laboral advirtió que que  la interesada pudo controvertir el fallo de la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal a través del recurso extraordinario  de casación, pero no lo hizo.  

Por  otra parte, señaló que la Corporación judicial  accionada sí valoró las pruebas obrantes en el  expediente. Cosa distinta, es que haya arribado a una conclusión  diferente a la pretendida por DELGADO RODRÍGUEZ.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por ROSMIRA DELGADO RODRÍGUEZ,  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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