Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8959-2019
Radicación n° 105071
Acta 156
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano José Telésforo Lozano Cuéllar contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio y a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con CUI 25754-60-00-392-2013-00172, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así:
En contra del accionante José Telésforo Lozano Cuéllar se adelantó indagación preliminar por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, bajo el CUI No. 25754-60-00-392-2013-00172, y como resultas de esa indagación se le formuló imputación por la presunta comisión del delito de abuso en condiciones de inferioridad, del cual es presunta víctima su ex compañera permanente, y se encuentra en fase de juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada población, en audiencia preparatoria.
El accionante alega que «su único delito» es haber defendido los intereses y derechos de sus hijos frente a la familia de su ex esposa, quienes en su criterio, buscan dejar sin patrimonio a aquella.
Aseguró que, el ente acusador le endilgó un delito que no se ha cometido, «existiendo pruebas» que demuestran su total inocencia».
Como consecuencia del amparo constitucional, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, negó la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisión que se soportó como sigue:
La acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos ordinarios, ni a constituirse en canal paralelo a los existentes, en el entendido que, el propósito específico de ésta es brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales, por ende, no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria.
Así las cosas, al cuestionarse que la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha le endilgara al accionante el delito de abuso de condiciones de inferioridad ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa población, el escenario propio para canalizar en debida forma el tema propuesto por el actor, es ante el Juez de Conocimiento, a través de las vías procesales dispuestas en el Código de Procedimiento Penal.
Por ende, no se justifica privilegiar la acción de tutela frente al medio de defensa ordinario, ya que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo para encaminar la inconformidad del accionante, cuando el proceso penal subsiste con total idoneidad para decantar sus cuestionamientos.
De esta manera, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, este mecanismo se torna improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por el tutelante, quien sustentó su inconformidad argumentando que no acudió a otro mecanismo ordinario, por considerar que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de derechos fundamentales, el cual, además, es más eficaz a fin de obtener la nulidad de la investigación que se le acusa.
Señaló que los hechos por los cuales se le está investigando, fueron conocidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-03-005-2015-00-756-00, proceso que se encuentra pendiente de emitir la respectiva sentencia, por ende, insiste en la solicitud de amparo consistente en la nulidad y archivo de la investigación seguida en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a acudir al trámite constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.
Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última.
3. En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, pues si bien el recurrente pretende que a través de esta acción constitucional se declare la nulidad del proceso penal adelantado en su contra por el punible de abuso de condiciones de inferioridad, es preciso aclarar que esta clase de solicitudes deben ser formuladas al interior del procedimiento ordinario.
4. En efecto, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte actora formular, al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos que considera lesivos a sus intereses, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
Así las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, por cuanto pretender que a través de este trámite se declare la nulidad dentro de un proceso penal que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, toda vez que a pesar de tener a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no ha hecho uso de éstas, sino que en su lugar acude a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.
5. Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, el libelista no puede convertir la acción constitucional en una instancia más, con miras a sacar avantes sus pretensiones, pasando por alto la interpretación efectuada por el juez respectivo, ya que con esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria