STP9248-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9248-2019  

Radicación  n.°  105240  

(Aprobado  Acta n.° 161)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Euclides  Orjuela contra  las Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el  Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, la  Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Banco  BBVA, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad y a la vida en condiciones dignas.  

Al  presente trámite se vinculó a la firma SOLJURIDICAS C&P  ASOCIADOS S.A.S. y al abogado Jaime  Cáceres Álvarez.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción.  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que Euclides  Orjuela contrató  los servicios profesionales de la sociedad SOLJURIDICAS C&P  ASOCIADOS S.A.S., para que adelantara en su nombre y representación  proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en aras de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado 8 Laboral del Circuito de  Bogotá, el que accedió a las pretensiones de la demanda  y ordenó la cancelación de dicha mesada.  

1.2.  Pese a que COLPENSIONES comenzó a sufragar la pensión,  no canceló el valor del retroactivo, razón por la que  el interesado, por conducto de abogado, inició proceso  ejecutivo, al interior del cual el despacho decretó la medida  cautelar de embargo de las cuentas, sin que la misma se haya podido  ejecutar debido a que las entidades financieras [Banco de Bogotá,  Occidente y BBVA] se han negado a cumplir dicha orden.  

1.3.  En ocasión anterior, Euclides  Orjuela  promovió acción de tutela contra la referida autoridad  y el 30 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá negó sus pretensiones.  

Contra esa  determinación, el accionante incoó impugnación y  el 20 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación la ratificó.  

1.4.  El actor presentó  amparo contra los despachos judiciales que conocieron dichos trámites  constitucional y laboral, por la presunta vulneración de sus  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y a la vida en condiciones dignas.  

.  

Adujo que la  empresa que contrató para que representara sus intereses cerró  la sede de Bogotá y ahora se encuentra domiciliada en Armenia,  razón por la que no pueden atenderlo personalmente.  

Resaltó  que la Sala de Casación Laboral no ha tomado las medidas  correspondientes para que entidades bancarias del país tengan  claro que las órdenes judiciales no se cuestionan, más  aún cuando se trata de asuntos pensionales, cuyos  beneficiarios merecen que se le cancelen el retroactivo a que tienen  derecho sin que tengan que seguir «mendigando  durante años dicho pago».            

2. La          respuesta  

2.1.  El Secretario del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá  resumió las principales actuaciones desplegadas dentro del  proceso ejecutivo laboral n.° 2011-00667 e indicó que la  causa se ha adelantado con observancia del debido proceso de las  partes, por lo que considera que no ha vulnerado las garantías  fundamentales del accionante.  

Manifestó  que el 28 de junio de 2019 se realizó mesa técnica de  colaboración armónica con el representante de  COLPENSIONES y del Ministerio Público, «en  la cual se realizó inspección física a 29  procesos ejecutivos, dentro de los cuales se encontraba el 2011-00667  del señor Euclides Orjuela, el cual se tomó como un  caso prioritario por parte de dicha mesa técnica, con el fin  de pagar el saldo restante y proceder a la terminación del  proceso»  

2.2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral remitió  copia del fallo de tutela STL8712-2018.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y a la vida en condiciones dignas del  interesado, dentro del trámite constitucional y el proceso  ejecutivo laboral adelantado contra COLPENSIONES.  

Para  tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero,  si la presente acción es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza y; segundo,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.  

2.  Frente al primer tópico, por regla general, no es posible  intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra  acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.1.  La Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar el trámite que surtió el  amparo promovido por Euclides  Orjuela contra  el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá y otros, sin que  al interior del mismo se observe alguna irregularidad procedimental  que habilite la intervención del juez constitucional.  

Aunado  a lo anterior,  resulta relevante precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría  General1  se puede observar que la primera acción fue radicada con el  No. T-6911188 fue excluida de revisión por la Sala de  Selección de esa Corporación mediante auto del 30 de  agosto 2018, que se notificó por estado del 13 de septiembre  siguiente, razón por la cual el expediente se remitió  al despacho de origen.  

Así las  cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede  de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite  de selección para revisión y fue excluido de la misma,  pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo  órgano de jurisdicción constitucional.  

Una posición  como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se  insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como  intérprete autorizado de la Constitución Política  y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar  las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir  no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido  para revisión se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

3.  De otro lado, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC  T–185–2013] que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones2”3;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda4,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad5.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable7;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción8;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”9.  

3.1.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las cuestionar  las actuaciones adelantadas por el Juzgado 8º Laboral del  Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral  adelantado en contra de COLPENSIONES.  

Sobre el  particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en  sentencia CSJ  STL8712-2018,  20  jun.  2018,  rad. 80111,  así:  

[…]  Euclides  Orjuela, instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vida digna e igualdad,  presuntamente vulnerados por los  Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Catorce Civil  Municipal de la misma ciudad, por Soljurídicas C&P  Asociados S.A.S., y el Banco de Bogotá.  

Relata que en  el año 2008 contrató los servicios profesionales de  Soljurídicas C&P Asociados S.A.S., sociedad que le asignó  un abogado para que en su nombre adelantara proceso ordinario con  miras al reconocimiento de la pensión de vejez; que el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá profirió  sentencia en su favor y Colpensiones dio cumplimiento parcial a la  orden judicial, porque comenzó a pagar la pensión pero  no canceló el valor del retroactivo; que su apoderado inició  proceso ejecutivo laboral; que el despacho decretó la medida  cautelar de embargo y ordenó al Banco de Bogotá poner a  disposición de ese juzgado los dineros que se encontraban en  las cuentas a nombre de la entidad ejecutada.  

Que  la entidad financiera ha estado dilatando lo dispuesto por el juzgado  y por ello «he puesto en duda que la empresa Soljurídicas  esté realmente gestionando el pago de mi retroactivo y a su  vez estoy dudando que el juzgado  octavo laboral haya  requerido al banco  de bogotá  para que se sirva poner a disposición del Despacho los dineros  embargados»; que la respuesta del banco siempre es la misma «me  indican que ellos ya procedieron a congelar la suma de cien millones  de pesos m/cte, pero que solo se procederá a consignar el  valor embargado una vez se señale o acredite la existencia de  sentencia o auto debidamente ejecutoriado»; que el 7 de  diciembre de 2017 presentó acción de tutela contra el  Banco de Bogotá, la que correspondió al Juzgado Catorce  Civil Municipal de esta ciudad, para que esa institución diera  respuesta a la petición elevada en el sentido de indicar  porqué condicionaba o cuestionaba las órdenes del  Juzgado Octavo Laboral.  

Que el 14 de  enero del año en curso, se le amparó el derecho  fundamental de petición y el 7 de febrero siguiente el  accionado allegó respuesta «de una manera burlesca    como quiera que contestó diciendo exactamente lo mismo […]»;  que 11 de abril de 2018 el juzgado ordenó archivar la tutela  sin salvaguardar su derecho constitucional; que la empresa  Soljurídicas cerró sus puertas en Bogotá y ahora  se encuentra domiciliada en Armenia y por ello no pueden atenderlo  personalmente, pero le dijeron que se iban a encargar de radicar los  documentos, aunque no sabe si lo han hecho; que su situación  económica es precaria porque de su pensión, de un  salario mínimo, subsiste su grupo familiar; que su esposa está  en delicado estado de salud y debido a esa dolencia se deben  trasladar a un lugar donde el clima sea cálido.  

En  esa providencia la referida Sala Especializada ratificó la  negativa del amparo con los siguientes argumentos:  

[…]En  este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se ordene a la  entidad financiera que acate la orden de embargo decretada por el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y ponga a  disposición de ese despacho el dinero embargado de la cuenta  de Colpensiones.  

Sobre  el particular debe decirse que tal pedimento reviste un carácter  eminentemente económico, y ninguna relación guarda con  las garantías fundamentales de los aludidos «derechos  a la vida digna, igualdad y debido proceso», reclamados por el  tutelante;  pues es claro que el decreto de medidas cautelares en este tipo de  procesos procede de manera excepcional cuando lo que se pretende con  la cautela es el pago de la pensión reconocida.  

Situación  diferente a la del allá demandante y aquí tutelante,  pues en este caso se trata del retroactivo reconocido mediante  sentencia judicial, pues allí no está implícito  el mínimo vital del reclamante toda vez que se encuentra  recibiendo su mesada de forma regular, aunque sea de un salario  mínimo, que si bien puede tener derecho al pago de las  prestaciones periódicas atrasadas, porque así se  declaró por el juez del trabajo, lo cierto es que para el  cumplimiento de ese mandato se tiene que acudir al juez que está  conociendo el proceso, funcionario que cuenta con las herramientas  jurídicas necesarias para hacer acatar lo dispuesto por ese  despacho, incluso valiéndose de los poderes sancionatorios de  que está investido.  

Además,  que como quedó dicho, ya se entregó un título  judicial al actor y se decretaron nuevas medidas cautelares a fin de  garantizar el pago del crédito a su favor, lo que evidencia  que el despacho accionado ha estado realizando las gestiones que le  corresponden para materializar los derechos reconocidos al  demandante.  

Sin que haya  lugar a más consideraciones se confirmará el fallo  impugnado, por las razones aquí expuestas.  

3.2.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del  fallo de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Euclides  Orjuela como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Bogotá y COLPENSIONES;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con el fin de que se cumplan las  medidas cautelares de embargo dictadas dentro del proceso ejecutivo  laboral n.° 2011-00667.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Así  las cosas, resulta claro que el actor incurrió en una  actuación temeraria.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada Euclides  Orjuela.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          http://www.corteconstitucional.gov.co

2          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

3          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

4          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

5          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

6          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

7          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

8          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

9          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

10          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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