Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1904-2019
Radicación N° 54078
(Aprobado Acta No.123)
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el abogado de Ronald Barona Asprilla, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, contra la providencia del 10 de abril de 2019, a través de la cual se efectuó el pronunciamiento respectivo frente a las solicitudes de libertad y práctica de pruebas.
ANTECEDENTES
1.- A través de la Nota Verbal COL-02141 del 11 de octubre de 2018,1 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Asprilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.655.420, requerido «por el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal, adscrito al Primer Distrito Judicial con sede en la ciudad de Tonalá, Estado de Jalisco,… dentro de la carpeta administrativa 3201/2017 (Investigación No. 89723/2017), por el presunto delito de ‘homicidio calificado en agravio de Arlixton Jarrión Gómez y homicidio calificado tentado cometido en agravio Hugo César Berdín Cortez y Brayan Michel Martínez Rodríguez…»
2.- El mencionado fue capturado el 16 de agosto de 2018 en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), con fundamento en la respectiva notificación roja de Interpol.
3. El 23 de octubre de 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo.
4.- Una vez la Sala reconoció personería al apoderado de Ronald Barona Asprilla para que lo represente en este trámite, ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.2
5.- Contra la decisión en que fueron resueltas las peticiones de libertad y práctica de medios de persuasión, el apoderado del requerido interpuso recurso de reposición.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
1.- En la providencia AP1332-2019 del 10 de abril de 2019, la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el abogado, relacionados con la inviabilidad del pedido de extradición, por cuanto, según su criterio, éste se funda en una persecución racial contra su asistido.
Se explicó que aún no se ha surtido el debate probatorio en torno a los aspectos que deberán ser objeto de constatación al momento de emitirse el correspondiente concepto ni se ha agotado la fase de alegatos, la cual constituye el escenario propicio para referirse a asuntos como el que anticipadamente se propone.
2.- Por otra parte, con relación a la solicitud de restablecer de manera inmediata la libertad de Ronald Barona Asprilla, se indicó que ese tema no atañe a esta Corporación, cuya competencia está limitada a emitir concepto, sin realizar ningún análisis sobre la vigencia o invalidación de la aprehensión del mencionado, pues ello corresponde, exclusivamente, al Fiscal General de la Nación, autoridad a la cual se dispuso remitir la solicitud relacionada con la restricción del aludido derecho.
3.- En lo concerniente a las peticiones probatorias, se denegó la incorporación de: i) los medios magnéticos contentivos de las conversaciones sostenidas entre «El paisa» y el apoderado del requerido, así como del primero y Astrid Carolina Molina García, esposa de Ronald Barona Asprilla, ii) la declaración extrajuicio rendida por aquélla y iii) las fotos de la fachada de la barbería de «El paisa», lugar donde se dice ocurrieron los hechos por los que se promovió el presente trámite, así como de la barbería donde realmente trabajaba Barona Asprilla.
Tampoco se accedió a la práctica de los testimonios de Víctor Hernández, conocido como «Frijol», Osmar Reyes Gaitán y Christopher Missael Oceguera Miranda.
Lo anterior, por cuanto se advirtió que el interés del peticionario era cuestionar el fundamento de la solicitud de extradición, con lo cual se desnaturaliza la actuación, pues el tema de la responsabilidad penal debe plantearse y debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad extranjera, en tanto no puede equipararse este mecanismo a un proceso judicial, donde se juzga la conducta de la persona reclamada y se cuestionan los elementos materiales probatorios e información que soporta la formulación de cargos.
Bajo la misma línea argumentativa se negó remitir a las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos las pesquisas obtenidas por la defensa, así como solicitarles copia de las pruebas con base en las cuales, el 19 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del Primer Distrito Judicial, con sede en Tonalá (Jalisco) profirió «ORDEN DE APREHENSIÓN» contra el hoy solicitado.
En cuanto a los «Pantallazos» sobre comentarios realizados en redes sociales acerca de «la calidad humana» de Barona Asprilla, se dijo que dicho tópico resultaba impertinente, en tanto el examen que llevará a cabo la Sala, en esta sede, no está encaminado a verificar las condiciones personales del mencionado.
4.- Finalmente, en aras de descartar de manera fundada la vinculación del solicitado a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in ídem, de oficio, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información si hay registro de que ha sido investigado, juzgado o condenado por algún delito.3
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado de Ronald Barona Asprilla manifestó interponer reposición y, en subsidio apelación, contra la decisión antes detallada. En primer lugar, adujo que «al momento de capturar a [su asistido] éste debió ser remitido ante el juez de control de garantías para la legalización de su captura».
Acto seguido, pidió que «se tengan en cuenta las pruebas documentales aportadas con el fin de ser tenidas en cuenta para la emisión del concepto», pues contrario a lo indicado en la providencia impugnada, ello no tiene por finalidad controvertir la responsabilidad de su asistido en los delitos contra la vida que se le atribuyen en el extranjero, sino informar que «detrás de dicho proceso se perciben intenciones oscuras y raciales».
Por último, insistió en que se ordene a las autoridades judiciales de los Estados Unidos Mexicanos remitir las pruebas base de la «acusación» contra Ronald Barona Asprilla.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de impugnación, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación y, si hubiere lugar, proceder a reconsiderarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre constatación, por lo que es indispensable que el interesado exponga las razones de hecho y de derecho en que funda su pretensión.
2.- El censor, inicialmente, hizo referencia a la aparente omisión en que habrían incurrido las autoridades que aprehendieron a su asistido, pues acaecido dicho evento no lo dejaron a disposición de un juez con función de control de garantías.
Se advierte que el reproche formulado en los anteriores términos versa sobre una circunstancia no planteada por el abogado del requerido al sustentar su petición inicial; lo cual evidencia un inadecuado uso del recurso, en la medida que no fue previsto para formular nuevos argumentos en procura de consolidar la pretensión del interesado ni subsanar el olvido que pudo presentarse durante la primigenia oportunidad procesal.
Sin embargo, al respecto debe destacarse lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2009, cuando al declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, precisó que la aprehensión con fines de extradición tiene un régimen autónomo, el cual reviste características distintas de las demás que autoriza el Código de Procedimiento Penal colombiano y, por tanto, no le son exigibles los presupuestos previstos para aquella captura que tiene lugar en un contexto diferente.
Puntualmente, dicha Corporación expuso:
7.1. En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas impugnadas no vulneran las previsiones del artículo 13 superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso.
Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de derecho penal internacional.
En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.
Mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1º del mismo estatuto hace parte del régimen de la libertad y desarrolla la garantía de la reserva judicial para que toda limitación a este derecho solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po. Art.28).
Por tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los parámetros del artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro país, particularmente los derivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como pilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad.
(…)
Es claro, entonces, que la inconformidad del impugnante recae sobre un supuesto abiertamente impertinente,4 pues la solicitud al juez con funciones de control de garantías para celebrar audiencia de legalización de captura resulta ajena al trámite de extradición, que por cuya especial naturaleza no es posible equiparar a los demás eventos en los cuales puede darse la restricción de la libertad de una persona; verbigracia, la captura en flagrancia, frente a la que sí se requiere la conducción del aprehendido ante un juez a efecto de que éste declare que el procedimiento se ajustó a los parámetros legales.
Aunque el censor, en sustento, citó la sentencia C-042 del 16 de mayo de 2018, se observa que la ratio decidendi allí expuesta no guarda relación con el asunto ahora sometido a consideración, en tanto en esa ocasión la Corte Constitucional se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual «se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad», sin referirse a ningún precepto relacionado con el trámite de extradición.
3.- Por otra parte, el recurrente dio a conocer su inconformidad con la negativa de incorporar: i) los medios magnéticos contentivos de las conversaciones sostenidas entre «El paisa» y el apoderado del requerido, así como del primero y Astrid Carolina Molina García, esposa de Ronald Barona Asprilla, ii) la declaración extrajuicio rendida por aquélla y iii) las fotos de la fachada de la barbería de «El paisa», lugar donde se dice ocurrieron los hechos por los que se promovió el presente trámite, así como de la barbería donde se afirma que laboraba Barona Asprilla.
El abogado insistió en que dichos elementos son importantes y deben «ser tenid[o]s en cuenta para la emisión del concepto»; no obstante, auscultados los motivos del disenso, se advierte que el impugnante incumplió la carga procesal que le asistía, por cuanto dejó de precisar los errores que pretendía fueran corregidos por la Sala; en realidad, se limitó a reiterar los argumentos por los cuales, en su criterio, se torna procedente la introducción de los documentos solicitados y que le fue negada, sin controvertir lo expuesto en la respectiva determinación.
Aunado, la finalidad del censor es anticipar el debate sobre el compromiso penal de su representado lo cual se torna extraño al presente trámite, sin que el solo parecer del abogado, en cuanto a que el pedido de extradición se funda en una persecución racial contra su asistido, justifique la intromisión indebida en la autonomía de las autoridades extranjeras, pues, se insiste, lo relativo al mérito suasorio de los medios de persuasión es un asunto que debe ventilarse ante las mismas.
Bajo la misma línea, se mantiene la negativa a requerir a los Estados Unidos Mexicanos las pesquisas que soportan la «ORDEN DE APREHENSIÓN» decretada el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del Primer Distrito Judicial, con sede en Tonalá (Jalisco), en tanto, no es posible cuestionar los motivos por los cuáles la autoridad judicial del país requirente consideró necesario vincular a Barona Asprilla a la respectiva actuación penal.
4.- Así las cosas, como no se acreditó que en la providencia censurada se haya cometido un error, sino que simplemente se insiste en la práctica de las pruebas denegadas, se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso horizontal.
5.- Finalmente, en atención a que las decisiones adoptadas por la Corte en desarrollo de este trámite son de única instancia, contra ellas sólo procede reposición, razón por la cual se torna impertinente la referencia que hace el actor al recurso de apelación como subsidiario.5
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.
2º Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios. 61-68, ibídem.
2 Folio. 12 ibídem.
3 Folios. 26-40 Cuaderno de la Corte.
4 Sobre el tema la Sala se ha pronunciado providencias del 15 de febrero de 2012, Rad. 37906 y AP5220-2014, Rad. 43259 del 3 de septiembre de 2014.
5 CSJ AP1763-2017 del 15 de marzo de 2017, Rad. 48471.
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