STP9191-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9191-2019  

Radicación  N.º 105385  

Acta  163  

Bogotá  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de GLORIA  LIGIA LUCILA ACOSTA DE GÓMEZ,  contra  el fallo proferido el 27 de marzo del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  señora Gloria Ligia Lucía Acosta de Gómez, por  intermedio de apoderado judicial, presentó acción de  tutela, con  el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida  digna, los  cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso  ordinario laboral, radicado número 11001310502620110039301.  

Como  fundamento de su solicitud, afirmó que el Instituto de Seguros  Sociales, mediante Resolución n.° 020704 de 1999 le  reconoció pensión de vejez, de conformidad con las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud el régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993.  

Señaló  que el 15 de marzo de 2011, solicitó al mencionado instituto  el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo,  previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que, al no  haber obtenido respuesta a esa reclamación, interpuso demanda  ordinaria laboral.  

Indicó  que el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante  sentencia proferida el 19 de abril de 2012, absolvió a la  demandada, con fundamento en que había operado la  prescripción; que, contra esa decisión formuló  recurso de apelación; que el 14 de junio de 2012, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  fallo de primera instancia.  

Argumentó  que las autoridades accionadas desconocieron el criterio expuesto en  la sentencia CSJ rad. 27923, 12 jul. 2007, en la que se indicó  que «(…) los derechos pensionales y sus derivados o  accesorios son imprescriptibles, dado que lo que prescribe son las  mesadas no reclamadas oportunamente», así como el  precedente sentado en la sentencia CC SU-310-2017 y el principio de  in dubio pro operario.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se  dejaran sin efecto las sentencias adoptadas dentro del proceso  ordinario laboral, para, en su lugar, ordenar a la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconozca el incremento  pensional del 14% por persona a cargo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, tras advertir que la demandante desconoció la  condición de inmediatez  como presupuesto general de procedencia de la tutela, en razón  a que la sentencia objeto de controversia se dictó el 14 de  junio de 2012 y la libelista acudió al amparo 7 años  después.  

    

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue  propuesta por el apoderado de la accionante.  Reitera integralmente  los planteamientos propuestos en la demanda de tutela y señala,  como adición, que se satisface la condición de  inmediatez porque la afectación de los derechos de ACOSTA DE  GÓMEZ aún persiste, como lo reconoció la Corte  Constitucional en decisión SU-024/18.  

Debe  tenerse en cuenta que su prohijada es sujeto de especial protección  por razón de la edad y porque se afecta su mínimo  vital, pues la prestación pensional que percibe no le permite  costear sus gastos mensuales.  

Pide,  por las razones expuestas, que se revoque el fallo impugnado y se  tutelen los derechos de la demandante, para lo cual reclama dejar sin  efectos las decisiones cuestionadas y que se le otorgue el citado  incremento pensional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  A la luz de la decisión T-328/10, el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En  este evento, desde la emisión de la última de las  providencias que se tilda como lesiva de los derechos de la  accionante (14  de junio de 2012)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más  de seis  (6) años.   Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una  prestación periódica, el plazo transcurrido impide que  se avale el cumplimiento de la referida condición de  procedibilidad de la tutela.  

De  todas maneras, aun cuando la emisión de la decisión  SU-310/17 y su aplicación al caso de la demandante  justificaran el desconocimiento del mencionado requisito, del  análisis del fondo del asunto no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se  advierten arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables  y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, los falladores determinaron no acceder a las  pretensiones de GLORIA LIGIA LUCILA ACOSTA DE GÓMEZ, con  sustento en la, para entonces vigente, postura jurisprudencial de la  Sala de Casación Laboral, con base en la cual concluyeron que  en el caso de la actora había operado el fenómeno  prescriptivo que la demandada formuló como excepción,  porque la pensión fue reconocida en el año 1999 y el  incremento se solicitó en el año 2012, es decir,  después de los tres (3) años a los que se refiere el  art. 151 del Código Procesal del Trabajo.  

El  raciocinio de los demandados es atinado, se motivó debidamente  y resulta ajeno a alguna irregularidad que habilite la intervención  del juez de tutela.  

Lo  que se advierte, es que el apoderado de la demandante busca  imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en la cual los funcionarios accionados emitieron decisiones  debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.  

Además,  el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin  de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones  que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en  las pruebas arrimadas al proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado,  pero por los motivos expuestos en antecedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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