AP4716-2019(55264)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente  

AP4716-2019  

Radicación  n°.  55264  

Acta  290  

Bogotá,  D.C,  treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala  sobre la admisión o inadmisión de la demanda de  revisión presentada por el defensor de LUIS  ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ.  

HECHOS  

Fueron  resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá de la siguiente manera:  

“Los  autos son demostrativos que siendo aproximadamente las dos y treinta  minutos de la tarde del dieciséis (16) de Octubre de mil  novecientos nóvenla y nueve (1.999) al edificio de  apartamentos de la carrera 16 A N°  86a – 64 denominado “TERRANOVA” de esta ciudad pretendió  irrumpir violentamente un grupo de cinco hombres y una mujer a los  que hizo frente el celador JESÚS LIZA RAZO BAUTISTA quien  alcanzó a herir con la pistola calibre 7.65 mms, marca  Browing, Serie N° 79US9711, a los sujetos, JOSE MANUEL MURILLO  VARGAS y VICTOR ALFREDO MENDEZ GONZALEZ, al paso que el citado  vigilante en el intercambio de disparos recibió tres impactos  que determinaron su deceso por taponamiento cardiaco por laceración  de arteria aorta intrapericardiaca, siendo inmediatamente despojado  del revolver de dotación calibre 32 como de la pistola  inicialmentc referenciada.  

Acto  seguido el grupo de individuos emprenden veloz huida en el carro  marca Mazda 626, color azul oscuro, placas BAV 122, conducido por  LUIS ANDRES MENDEZ GONZALEZ quien hacía las 15:30 horas  ingresa al Hospital de la Hortúa de esta ciudad, solicitando  servicio de urgencias para JOSE MANUEL MURILLO VARGAS quien presenta  herida por arma de fuego calibre 7.65 mms en región lumbar  derecha y VICTOR ALFREDO MENDEZ GONZALES con herida en región  abdominal, lesiones estas, que al decir del conductor del vehículo  particular, fueron ocasionadas al pretender hurtarles una  motocicleta, una vez aquellos recibieron asistencia médica,  LUIS ANDRES se retiró con prontitud del centro asistencial  junto con el automotor y llevándose las prendas de vestir de  los heridos quienes luego de ser intervenidos quirúrgicamente  y quedar custodiados por la autoridad policiva, se dieron a la fuga  el 21 de octubre de 1999 con la colaboración de un grupo de  sujetos que ostentando uniformes de la Policía Nacional  accedieron al sexto piso de las instalaciones del Hospital de la  Hortúa y previo a amordazar a la guardia se escabulleron en el  carro Mazda azul oscuro y un Sprint de color Beige, desconociéndose  hasta la fecha su paradero”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 15 de enero de 2002, la Fiscalía  3 de la Unidad Primera de Delitos contra la vida acusó  formalmente a JOSÉ MANUEL MURILLO VARGAS, VÍCTOR  ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ y LUIS ANDRÉS MÉNDEZ  GONZÁLEZ como presuntos coautores de homicidio agravado en  concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas de defensa personal.  

2.        El  17 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del  Circuito profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ  MANUEL MURILLO VARGAS, LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ  y VÍCTOR ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ como coautores  responsables del delito de homicidio agravado perpetrado en la  persona de JESÚS LIZARAZO BAUTISTA, en concurso heterogéneo  con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa  personal.  

En  este sentido, les impuso la pena principal de trescientos ochenta  (380) meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso de diez (10) años, los condenó al pago solidario  y concreto de los daños y perjuicios ocasionados en el punible  y, por último, les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Tal  decisión fue apelada por los defensores de los procesados JOSÉ  MANUEL MURILLO VARGAS, VÍCTOR ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ  y LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ debido a que:  

i)  no se especificó plenamente la circunstancia de agravación  por lo que, no advirtiéndose premeditación, se trató  realmente de un homicidio preterintencional;  

ii)  no se probó que, en efecto, los acusados se hubiesen apoderado  de las armas del celador; y  

iii)  no se tiene certeza de que LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ  haya participado en la comisión de los hechos, pues solo se le  menciona cuando JOSÉ MANUEL MURILLO VARGAS y VÍCTOR  ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ llegan al hospital.  

3.  El  10 de marzo de 2004, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió el recurso de apelación interpuesto por los  defensores de JOSÉ MANUEL MURILLO VARGAS, VÍCTOR  ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ y LUIS ANDRÉS MÉNDEZ  GONZÁLEZ, determinando que:  

i)  con respecto a la crítica a la adecuación típica  de la conducta que le quitó la vida a JESÚS LIZARAZO  BAUTISTA, «[l]a experiencia, la  vida cotidiana, enseña que si varios sujetos optan por  participar en una actividad criminal que atenta contra el patrimonio  económico y para lograr la finalidad buscada se proveen de  armas de fuego están guiados por la intención y la  voluntad de por lo menos, intimidar a sus víctimas, o herirla,  o causarle la muerte. Es impensable que alguien se arme para hurtar,  sin tener el ánimo de causar daño a sus eventuales  víctimas dada la potencialidad de los elementos utilizados»;  

ii) con respecto a la plena  prueba del apoderamiento de las armas no se pronunció; y  

iii) con respecto a la  presencia de LUIS  ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ, dijo que «ciertamente  no obra testimonio que de [sic] cuenta de su presencia en el edificio  Terranova, sin embargo no puede descuidarse que fue un número  plural de personas, entre ellos dos mujeres quienes concertaron  cometer el latrocinio y huyeron transportándose en el vehículo  de propiedad de LUIS ANDRÉS, quien lo había adquirido  el 23 de septiembre de 1999 en Vehicolda (fl. 35 c.2) siendo éste  quien llegó conduciéndolo a las instalaciones del  centro hospitalario solicitando atención para los dos sujetos  que resultaron lesionados, uno de ellos su hermano».  

4.  El 24 de abril de 2019, a través de apoderado, LUIS ANDRÉS  MÉNDEZ GONZÁLEZ interpuso acción de revisión  contra la decisión del 10 de marzo de 2004 del TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual confirmó la decisión  del 17 de septiembre de 2002 del JUZGADO 47 PENAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ.  

Aunque  sustentó  el recurso en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, dado que el texto legislativo es el mismo y los hechos se  dieron antes del 1o. de enero de 2005, se tendrá que la causal  invocada es la 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley  600 de 2000, que establece que la revisión será  procedente «[c]uando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Así  entonces, para  sustentar tal causal, afirmó dos cosas:  

i)  que «[l]as  pruebas fundantes del presente recurso tienen su génesis en  las omisiones expresas por el ad quo y el ad quem frente a los hechos  y la defensa; la construcción ontológica que ha tenido  en cuenta el juzgador, no se ha sustentado en elementos materiales  probatorios que alejen su decisión de toda duda razonable, por  tanto, la valoración probatoria tiene elementos que hacen  difusa la calidad de la reconstrucción histórica de los  hechos, por tanto la tipicidad que se ha descrito no es clara»;  y, por consiguiente  

ii)  que «[e]l aspecto medular tiene que ver  con las pruebas que para el efecto son nuevas teniendo en cuenta que  el juez no hizo la valoración objetiva de las mismas, por  tanto se interpretan como nuevas pruebas».  

En  este sentido, las pruebas que considera fueron omitidas y,  consecuentemente, presenta como nuevas, son los testimonios de JAVIER  OLARTE GUTIÉRREZ, RODRIGO BERTIER BOTERO y MARTHA MERCEDES  SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y el reconocimiento de personas en el  que RODRIGO BERTIER BOTERO, testigo presencial, señaló  a una persona distinta en las dos ocasiones que fue practicado.  

5.  La demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS  ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ fue acompañada de  la fotocopia de la sentencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de  Bogotá, la fotocopia de la sentencia de la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, el poder que le confirió LUIS  ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ al abogado JORGE ARMANDO  SUÁREZ MEDINA para la interposición de la acción  de revisión y el Oficio 1331 del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas, que anuncia remitir constancia  de ejecutoria de los fallos de primer y segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

Procede  la Corte a pronunciarse  frente a la demanda de revisión.  

            

1. De          los requisitos de la demanda de revisión.  

Dada  la naturaleza autónoma e independiente de la acción de  revisión,  separada del proceso penal cuestionado, ya que lo que busca es  derruir la intangibilidad de  la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600  de 2000, para su presentación se exige:  

i) la determinación de  la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión;  

ii) el delito o los delitos  que motivaron la actuación procesal y la decisión;  

iii) la causal invocada, así  como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud;  

iv) la relación de las  pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas  que fundamentan la petición; y  

v) la copia o fotocopia de  las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva  constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la  actuación respecto de la cual se demanda la revisión,  teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se  establece que la acción de revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas».  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en  favor de LUIS  ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ cumple los requisitos  para su admisión.  

            

2. Del          caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, la  Sala advierte que el  libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en el  artículo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, por un lado,  revisados los documentos presentados con la demanda de revisión,  no se allegó a las diligencias la constancia de ejecutoria y,  por otro, no se aportó prueba alguna que cumpla con los  presupuestos de la causal 3ª  de revisión alegada.  

Ahora bien, aunque no  se remitió la  constancia de ejecutoria, en prevalencia de sustancia sobre formas,  esta Corporación entiende superado el requisito incumplido ya  que, junto al  Oficio del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas del 15 de abril de 2019, aporta documentos útiles para  tal determinación, como lo son:  

i)  la página final de la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que  se anuncia la confirmación de la decisión del Juzgado  47 Penal del Circuito de Bogotá;  

ii)  edicto del 30 de abril de 2004 del mismo Tribunal, en la que se  informa el término en el que permaneció fijado; y  

iii)  la página final de la decisión del Juzgado 47 Penal del  Circuito de Bogotá, donde se dice textualmente «DÉCIMO:  REMÍTASE el expediente –previo a la  ejecutoria de la presente sentencia- al REPARTO  de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD para lo de su cargo».  

Así, se entiende subsanado el requisito previsto  por el legislador para «tener certeza de que la  decisión está amparada por el fenómeno de la res  iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene  como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra  alternativa procesal o mecanismo de impugnación»1.  

Esto, no obstante lo anterior, no sucede de la misma  forma con el segundo incumplimiento referido, con respecto al  aporte de nueva evidencia para sustentar la causal 3ª  de revisión alegada, pues los testimonios y el reconocimiento  de personas que fueron referidos, fueron conocidos y analizados al  tiempo de los debates y no posteriormente a la sentencia  condenatoria.  

Así,  más allá de la decisión tomada por el Juzgado  47  Penal del Circuito de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sus  respectivos fallos, estos conocieron los elementos materiales  probatorios hoy señalados y, haciendo un análisis  conjunto bajo el criterio de la sana crítica, fallaron en  razón a su interpretación de los preceptos legales  discutidos.  

Por lo anterior, contrario a lo que dice el  abogado  JORGE ARMANDO SUÁREZ MEDINA,  estos medios de prueba no se  vislumbran como nuevos aun en el escenario en que hubiesen sido  descartados por los jueces de instancia.  

Así las cosas, al no haber cumplido con los  requisitos legales de la causal de revisión invocada,  no le queda camino diferente a esta Corporación que inadmitir  la demanda de revisión presentada en su favor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada a favor de LUIS  ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ.  

2.  Contra la determinación contenida en el numeral 1° de esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.  

      

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