Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP919 -2019
Radicación N.° 102611
Acta 21
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – o a quien haga sus veces –, el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que promovió la ahora accionante.
ANTECEDENTES
MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS comentó que se vinculó como trabajadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde el 28 de diciembre de 1987 hasta el 29 de octubre de 2011, con un contrato de trabajo a término indefinido.
Luego, hizo un recuento de la historia de la Fundación San Juan de Dios, las providencias de la Corte Constitucional relacionadas con el pago de acreencias laborales.
Después, expuso que formuló demanda laboral ordinaria ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá solicitando salarios, incremento salarial, primas de vacaciones, servicios, navidad, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización e indexación, el cual culminó con sentencia el 28 de septiembre de 2012, luego de que el Juzgado 13 Laboral de Descongestión absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Ante la decisión, señaló que se presentó recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2013 confirmó la sentencia, por lo que su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Acude ahora MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS, a la extraordinaria vía de tutela.
Tras hacer un recuento de la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, podría lesionarse el debido proceso que le asiste, pues la Sala accionada, al resolver otros recursos extraordinarios que se le han formulado en asuntos similares al suyo, no ha tenido en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con la problemática de la Fundación “San Juan de Dios”, la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los derechos adquiridos con ocasión a las distintas convenciones colectivas que se celebraron.
Agrega que no debe cimentarse la decisión que emita la Sala de Casación Laboral en la postura del Consejo de Estado, cuando otra fue la posición del Alto Tribunal Constitucional, en el sentido de reconocer que «quienes estaban vinculados a la institución tenían la condición de empleados privados». De proceder de esa manera, la accionada no tendrá en cuenta para definir su caso las decisiones SU-484/15, T-10/12 y T-121/16 que abordaron esa problemática.
Pide, bajo esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales, y que se ordene a la Sala de Casación Laboral que al emitir la decisión que en derecho corresponda, tenga en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con la problemática de la Fundación San Juan de Dios.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no existe legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, expresó que en este caso la acción constitucional se torna improcedente, pues se está utilizando como una tercera instancia.
Por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la tutela.
2. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. Sin embargo, como la situación que motivó la acción de tutela fue claramente definida por la demandante, bastan las piezas procesales que aportó para emitir la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS alega la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque, eventualmente, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, podría desconocer la postura vigente de la Corte Constitucional en punto de la situación de los empleados del extinto Hospital San Juan de Dios.
Sin embargo, la acción de tutela procede cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado. La Corte Constitucional dijo en T-652/12, en relación con las características para que se configure dicha amenaza que esta:
… no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro (negrillas agregadas).
Del mismo modo, expuso el Consejo de Estado en providencia CC 2016 – 00713 – 01(AC), que:
… no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real. Por lo tanto, si la tutela se fundamenta en conjeturas que no cumplen con el mencionado requisito, resulta improcedente.
La situación descrita es la que se presenta en el caso concreto, pues la Sala de Casación Laboral aún no ha emitido ninguna decisión en punto del recurso extraordinario de casación que formuló la demandante contra la sentencia que el 28 de junio de 2013 dictó el Tribunal Superior de Bogotá, es decir, se trata de un proceso en trámite y allí puede formular la tesis que expone en la vía de tutela.
De igual manera, no es posible, en la actualidad, extraer alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la demandante cuando se desconoce la postura que adoptará la Colegiatura accionada, ni puede el juez de tutela intervenir en el caso para ordenarle que emita su decisión en un específico sentido, en tanto ello equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia.
Por consiguiente, como la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, pero además, no se deduce en la actualidad alguna transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.