STP919-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP919  -2019  

Radicación  N.° 102611  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  LUCÍA PARRADO RIVEROS,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la SALA  DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  – o a quien  haga sus veces –, el JUZGADO  1° LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, el MINISTERIO  DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,  la BENEFICENCIA DE  CUNDINAMARCA, el  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  la FUNDACIÓN  SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN,  el DISTRITO CAPITAL  DE BOGOTÁ y  las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que  promovió la ahora accionante.      

ANTECEDENTES  

MARÍA  LUCÍA PARRADO RIVEROS comentó que se vinculó  como trabajadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde el 28  de diciembre de 1987 hasta el 29 de octubre de 2011, con un contrato  de trabajo a término indefinido.  

Luego,  hizo un recuento de la historia de la Fundación San Juan de  Dios, las providencias de la Corte Constitucional relacionadas con el  pago de acreencias laborales.  

Después,  expuso que formuló demanda laboral ordinaria ante el Juzgado  1° Laboral del Circuito de Bogotá solicitando salarios,  incremento salarial, primas de vacaciones, servicios, navidad,  cesantías, intereses a las cesantías, indemnización  e indexación, el cual culminó con sentencia el 28 de  septiembre de 2012, luego de que el Juzgado 13 Laboral de  Descongestión absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones.  

Ante  la decisión, señaló que se presentó  recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2013  confirmó la sentencia, por lo que su apoderado interpuso el  recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en  trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Acude  ahora MARÍA  LUCÍA PARRADO RIVEROS,  a la extraordinaria vía de tutela.  

Tras  hacer un recuento de la actuación procesal y de las  providencias que allí se emitieron, expone la demandante que  se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto,  podría lesionarse el debido proceso que le asiste, pues la  Sala accionada, al resolver otros recursos extraordinarios que se le  han formulado en asuntos similares al suyo, no ha tenido en cuenta la  línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada  con la problemática de la Fundación “San  Juan de Dios”,  la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los  derechos adquiridos con ocasión a las distintas convenciones  colectivas que se celebraron.  

Agrega  que no debe cimentarse la decisión que emita la Sala de  Casación Laboral en la postura del Consejo de Estado, cuando  otra fue la posición del Alto Tribunal Constitucional, en el  sentido de reconocer que «quienes  estaban vinculados a la institución tenían la condición  de empleados privados».   De proceder de esa manera, la accionada no tendrá en cuenta  para definir su caso las decisiones SU-484/15, T-10/12 y T-121/16 que  abordaron esa problemática.  

Pide,  bajo esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales, y  que se ordene a la Sala de Casación Laboral que al emitir la  decisión que en derecho corresponda, tenga en cuenta la línea  jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con la  problemática de la Fundación San Juan de Dios.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  indicó que no existe legitimación en la causa por  pasiva.  

Sin  embargo, expresó que en este caso la acción  constitucional se torna improcedente, pues se está utilizando  como una tercera instancia.  

Por  lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la tutela.  

2.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  Sin  embargo, como la situación que motivó la acción  de tutela fue claramente definida por la demandante, bastan las  piezas procesales que aportó para emitir la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS, que  se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En el presente caso,  MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS alega la posible  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso  porque, eventualmente, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resuelva el recurso extraordinario de casación que  formuló contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior  de Bogotá, podría desconocer la postura vigente de la  Corte Constitucional en punto de la situación de los empleados  del extinto Hospital San Juan de Dios.  

Sin  embargo, la acción de tutela procede cuando algún  derecho fundamental se encuentre efectivamente  amenazado o vulnerado.  La Corte Constitucional dijo en T-652/12, en  relación con las características para que se configure  dicha amenaza que esta:  

… no  puede contener una mera posibilidad de realización,  pues si ello fuera así, cualquier persona podría  solicitar protección de los derechos fundamentales que  eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier  contingencia de vida, protección que sería fácticamente  imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que  escapan al control del estado.  

De  ésta manera, si  no existe una razón objetivada, fundada y claramente  establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones  amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá  concederse el amparo solicitado.   La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible,  inminente y clara, para que la protección judicial de manera  preventiva evite la realización del daño futuro  (negrillas  agregadas).  

Del  mismo modo, expuso el Consejo de Estado en providencia CC 2016 –  00713 – 01(AC), que:  

… no  es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que  no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza  real. Por lo tanto, si la tutela se fundamenta en conjeturas que no  cumplen con el mencionado requisito, resulta improcedente.  

La  situación descrita es la que se presenta en el caso concreto,  pues la Sala de Casación Laboral aún no ha emitido  ninguna decisión en punto del recurso extraordinario de  casación que formuló la demandante contra la sentencia  que el 28 de junio de 2013 dictó el Tribunal Superior de  Bogotá, es decir, se trata de un proceso en trámite y  allí puede formular la tesis que expone en la vía de  tutela.  

De  igual manera, no es posible, en la actualidad, extraer alguna  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la  demandante cuando se desconoce la postura que adoptará la  Colegiatura accionada, ni puede el juez de tutela intervenir en el  caso para ordenarle que emita su decisión en un específico  sentido, en tanto ello equivaldría a desconocer los principios  de autonomía e independencia de la administración de  justicia.  

Por  consiguiente, como la demanda carece del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, pero además, no se deduce en la actualidad  alguna transgresión de los derechos fundamentales de la  accionante, se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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