Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1553-2019
Radicación Nº 106978
Acta No. 252
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante AURELIO RESTREPO ZULUAGA, contra el fallo de 28 de agosto de 2019 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Director y el Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere el accionante que su derecho fundamental está siendo vulnerado por el Juzgado accionado al no darle respuesta a las peticiones de redención de pena y recurso de apelación, presentadas a través del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido1 los días 28 de enero, 11 y 19 de marzo, 28 de mayo y 16 de julio, todos del año 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 21 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que actualmente vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante, proceso al interior del cual está pendiente de resolver un recurso de apelación que presentó contra el auto interlocutorio de 7 de marzo del año en curso en el que le negó el subrogado de la libertad condicional, recurso que presentado extemporáneamente fue recibido en el despacho el 29 de marzo de 2019, siéndole asignado el turno 145/19.
Agregó que al igual que el anterior, está pendiente de resolver dos peticiones más remitidas por el accionante y el Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido, de fechas 24 de abril y 6 de junio de 2019.
Manifestó que para resolver los asuntos puestos a su conocimiento tiene empleado un sistema de grupos y turnos; que las peticiones del actor están en el grupo 4, turno 145/2019, y a la fecha está resolviendo las solicitudes correspondientes al turno 710/18 que ingresó el 1º de octubre de 2018, razón por la que considera no ha vulnerado derechos fundamentales y se ocupará de dichas peticiones en estricto orden de ingreso al despacho.
2. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué refirió que el accionante estuvo recluido en ese Complejo Penitenciario desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2017, que revisada la base de datos no reposa en esas instalaciones peticiones del actor pendientes de resolver.
De igual forma sostuvo que quien es el competente para expedir certificados de cómputo para redención de pena es el Complejo CPMS ESPINAL, lugar donde se encuentra recluido el actor y se puede evidenciar lo solicitado.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 28 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado al concluir que las peticiones de redención de pena echadas de menos por el actor, efectivamente ingresaron al Juzgado accionado y se encuentran pendientes de resolver, pues a la fecha se está pronunciando sobre las que recibió en octubre de 2018 y a las del actor les correspondió un turno posterior, por lo que serán resueltas en el orden en que ingresaron.
Adicionalmente sostuvo que debía tenerse en cuenta la congestión que afrontan los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad, que difícilmente permite adoptar las decisiones dentro de un término razonable.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó argumentando que el Tribunal desconoció, entre otras normas, el artículo 86 Superior y lo dispuesto en el Decretó 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo3:
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley4.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”5
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados6.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la petición de amparo formulada por AURELIO RESTREPO ZULUAGA, se orienta a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie sobre los escritos que ha presentado, a través del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido, deprecando redención de pena y elevando recurso de apelación contra el auto que resolvió de manera desfavorable su solicitud de libertad condicional.
5. En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal (Tolima), pues conforme a las peticiones que el mismo actor allegó y la respuesta ofrecida por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué, RESTREPO ZULUAGA se encuentra recluido en ese Establecimiento Penitenciario y es a través de dicha autoridad que ha elevado los requerimientos a que se ha hecho mención en esta decisión, por lo que está directamente involucrado en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto; más aún cuando la accionante afirma que ha elevado alrededor de 5 solicitudes y el Juzgado manifiesta que solo tiene 3 pendientes por resolver.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal (Tolima), asistiéndole interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal (Tolima), Director del penal a través del cual afirma el actor ha presentado los diferentes requerimientos de redención de pena. Es decir, la Dirección EPMSC del Espinal desconoce este trámite de tutela y no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal (Tolima) deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De conformidad con la actuación el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal (Tolima).
2 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.
3 Auto 235 A de 2008.
4 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
5 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
6 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.