ATP1553-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1553-2019  

Radicación  Nº 106978  

Acta  No. 252  

Bogotá  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante AURELIO  RESTREPO ZULUAGA,  contra el fallo de 28 de agosto de 2019 a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  le negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Director y el Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y  Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que su derecho fundamental está siendo vulnerado  por el Juzgado accionado al no darle respuesta a las peticiones de  redención de pena y recurso de apelación, presentadas a  través del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra  recluido1  los días 28 de enero, 11 y 19 de marzo, 28 de mayo y 16 de  julio, todos del año 2019.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 21 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada  a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué señaló que actualmente  vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante, proceso  al interior del cual está pendiente de resolver un recurso de  apelación que presentó contra el auto interlocutorio de  7 de marzo del año en curso en el que le negó el  subrogado de la libertad condicional, recurso que presentado  extemporáneamente  fue recibido en el despacho el 29 de marzo de 2019, siéndole  asignado el turno 145/19.  

Agregó  que al igual que el anterior, está pendiente de resolver dos  peticiones más remitidas por el accionante y el Director del  Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido, de fechas  24 de abril y 6 de junio de 2019.  

Manifestó  que para resolver los asuntos puestos a su conocimiento tiene  empleado un sistema de grupos y turnos; que las peticiones del actor  están en el grupo 4, turno 145/2019, y a la fecha está  resolviendo las solicitudes correspondientes al turno 710/18 que  ingresó el 1º de octubre de 2018, razón por la que  considera no ha vulnerado derechos fundamentales y se ocupará  de dichas peticiones en estricto orden de ingreso al despacho.  

2.  El Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué  refirió que el accionante estuvo recluido en ese Complejo  Penitenciario desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 26 de  septiembre de 2017, que revisada la base de datos no reposa en esas  instalaciones peticiones del actor pendientes de resolver.  

De  igual forma sostuvo que quien es el competente para expedir  certificados de cómputo para redención de pena es el  Complejo CPMS ESPINAL,  lugar  donde se encuentra recluido el actor y se puede evidenciar lo  solicitado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 28 de agosto de 2019 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo deprecado al concluir que las peticiones de redención  de pena echadas de menos por el actor, efectivamente ingresaron al  Juzgado accionado y se encuentran pendientes de resolver, pues a la  fecha se está pronunciando sobre las que recibió en  octubre de 2018 y a las del actor les correspondió un turno  posterior, por lo que serán resueltas en el orden en que  ingresaron.  

Adicionalmente  sostuvo que debía tenerse en cuenta la congestión que  afrontan los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad, que  difícilmente permite adoptar las decisiones dentro de un  término razonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó argumentando  que el Tribunal desconoció, entre otras normas, el artículo  86 Superior y lo dispuesto en el Decretó 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  del cual es su superior funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo3:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley4.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”5  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados6.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la petición de amparo formulada por  AURELIO  RESTREPO ZULUAGA,  se  orienta a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie sobre los escritos  que ha presentado, a través del Establecimiento Penitenciario  donde se encuentra recluido, deprecando redención de pena y  elevando recurso de apelación contra el auto que resolvió  de manera desfavorable su solicitud de libertad condicional.  

5.  En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal  (Tolima),  pues conforme a las peticiones que el mismo actor allegó y la  respuesta ofrecida por el Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué,  RESTREPO  ZULUAGA se  encuentra recluido en ese Establecimiento Penitenciario y es a través  de dicha autoridad que ha elevado los requerimientos a que se ha  hecho mención en esta decisión,  por lo que está directamente involucrado en cualquier tipo de  decisión que se adopte en el asunto; más aún  cuando la accionante afirma que ha elevado alrededor de 5 solicitudes  y el Juzgado manifiesta que solo tiene 3 pendientes por resolver.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al  Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal  (Tolima),  asistiéndole interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó al Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué,  no  encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de Director  del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal  (Tolima),  Director del penal a través del cual afirma el actor ha  presentado los diferentes requerimientos de redención de pena.  Es decir, la Dirección EPMSC  del Espinal desconoce  este trámite de tutela y no ha tenido la oportunidad de  pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal  (Tolima) deberá  ser vinculado a la actuación, por lo que se impone decretar la  nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento de  la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De conformidad con la actuación el accionante se encuentra          recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y          Carcelario EPMSC del Espinal (Tolima).  

2          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

3          Auto 235 A de 2008.  

4          Este criterio          se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el          cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como          la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.  

5          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

6          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

      

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