STP918-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP918-2019  

Radicación  N°. 102235  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR  HUGO MONTENEGRO GARZÓN,  contra el fallo proferido el 16 de noviembre del 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  2° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO,  la  FISCALÍA SECCIONAL 01-001,  la  DEFENSORÍA PÚBLICA,  la  PROCURADURÍA DELGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO  todos  de la ciudad de Popayán  y  la abogada  ZEYDI XIMENA SALAZAR,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  Tribunal Superior de Popayán los resumió así:  

2.1  Supuestos fácticos relevantes  

Según  el escrito contentivo del libelo introductorio, se extraen los  siguientes hechos:  

2.1.1.  El señor Víctor Hugo Montenegro Garzón, fue  capturado el 25 de febrero de 2015, el 15 de agosto de 2015 se le  formuló acusación junto a sus dos compañeros de  causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito local, como coautor  del delito de HURTO CALIFICADO Art 239, 240 Nral 2° y 241 en  concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO o PORTE DE ARMAS DE  FUEGO O MUNICIONES.  

2.1.2.  No se allanó a cargos, pero en el año 2015 firmó  un preacuerdo junto a sus compañeros degradando su  participación de coautor a CÓMPLICE con la presencia de  su defensora y se declaró culpable del delito de HURTO  CALIFICADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.  

2.1.3.  El día de la verificación del preacuerdo —4 de  septiembre de 2018— asistió a la audiencia pero no se  llevó a cabo la diligencia, luego el 3 de septiembre de 2018  se profirió el fallo del que aduce no fue notificado por  ningún medio por tanto se realizó sin su presencia  siendo condenado a la pena de 19 años de prisión,  aduciendo además falta de defensa técnica a su favor,  amén de no verificarse el preacuerdo que estaba radicado con  anterioridad y firmado por las partes.  

2.1.4.  Su defensa no se preocupó por comunicarse con él mucho  menos con su abogada anterior, si bien se le enviaron dos  notificaciones una del 8 de noviembre de 2017 la cual aparece sin  recibido y otra de diciembre 21 de 2017 citándolo a audiencia  de verificación del preacuerdo aparece respaldada con una  firma de MARÍA LIDA AGREDO persona a la cual no conoce y no  tiene ningún tipo de relación con ella, por tanto estas  notificaciones no surtieron su fin.  

2.1.4.  En razón a lo anterior solicita se ORDENE LA NULIDAD DEL  PROCESO por falta de defensa técnica e indebida notificación.  

2.2.        Fundamentos  del mecanismo excepcional  

El  demandante considera que existió una flagrante vulneración  del derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que todos los  que intervinieron en el proceso debieron notificarle en debida forma  de la audiencia de verificación del preacuerdo que había  suscrito desde el año 2015, no obstante, en el año 2018  se condenó sin verificarse ese preacuerdo Imponiéndole  una pena de 19 años.  

2.3.        Pretensiones  

Con  base en los hechos y razones atrás sintetizadas, la parte  actora reclama la tutela de sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del  proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal Superior de Popayán que el accionante se queja de  la falta de notificación dentro del proceso penal que se  adelantó en su contra y en el cual se dictó sentencia  condenatoria, sin que se hubiese verificado el preacuerdo que  suscribió desde el año 2015.  

Dijo  el A  quo  que al observar los elementos aportados encontró que  MONTENEGRO GARZÓN fue citado en varias ocasiones a “Pueblillo  alto Telf 8201233”  —único dato que aportó para ser ubicado—,  en dos oportunidades compareció a la diligencia a la cual fue  convocado. De ahí que no son de recibo sus manifestaciones  pues tuvo la posibilidad de acudir a la audiencia y no lo hizo;  además, tampoco prestó atención a los llamados  que le hiciera su defensora, quien en respuesta informó que  fue infructuosa la comunicación con su representado, y que  este se negó a darle la dirección, corroborándose  así su falta de interés y de compromiso dentro de la  causa penal.  

Expuso  también, que existen reflejos de maniobras dilatorias al  interior del proceso, en el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito  de Popayán compulsó el 24 de enero de 2018, copias  disciplinarias al abogado Jairo Andrés Amezquita Naranjo  —defensor de confianza del accionante— por conductas que  afectaban el desarrollo normal de las audiencias, entre las que  estaba la verificación del preacuerdo suscrito como se dijo  desde el año 2015.  

Añadió,  que tampoco se vulneró la garantía de defensa del  accionante, porque contó con una defensora pública,  quien ejerció distintas actividades dentro del trámite,  entre las que está informar la existencia de las diligencias,  por lo que el 3 de septiembre de 2018 —en presencia del  despacho de conocimiento— se comunicó con VÍCTOR  HUGO MONTENEGRO GARZÓN y reiterándole su deber de  comparecer a la diligencia y según informó la defensora  su prohijado le indicó que no iba a asistir.  

Agregó,  el Tribunal, que tampoco se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que no se agotaron los mecanismos a los cuales  pudo acudir a  través de su representante judicial o por sí mismo.  

Por  esas razones, negó el amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por VÍCTOR HUGO MONTENEGRO GARZÓN.  Precisa  que acudió a las diligencias a las que fue convocado, pero a  la de mayor relevancia no fue citado, ni se le informó por  parte de su defensora de oficio, a diferencia de su anterior  representante de confianza quien le ponía de presente la  realización de las audiencias.  

Señala  que tal y como lo dijo en el escrito de tutela, desconoce quién  es “María  Lida Agrado”,  de quien se dijo fue la persona a través de la cual se citó  a la audiencia de juicio oral. Además, no existe prueba alguna  de que haya sido notificado de manera personal o que haya firmado un  documento de recibo de la citación.  

Explicó  que no le fue garantizado su derecho a la defensa por lo que se  vulneró su garantía fundamental al debido proceso,  puesto que si bien es cierto sus defensores de confianza —según  dice el juzgado de conocimiento—renunciaron  al poder que les otorgó no fue puesta esta situación en  su conocimiento y cuando se cita a la audiencia aparece representado  por una defensora pública, con lo que se conculcó su  derecho, pues tenía la posibilidad de nombrar a otro  profesional para que lo defendiera pero no pudo hacerlo ante la falta  de información.  

Aclaró  que al no ser notificado de la diligencia no pudo ejercer los  mecanismos de que habla el Tribunal. Pero la persona que sí  pudo hacerlo, no lo hizo, refiriéndose a su defensora pública,  quien pese a conocer la existencia de un preacuerdo en el que se  pactaba una pena de 9 años de prisión, no apeló  la sentencia en la que fue condenado a 19 años de prisión.  

Señaló  que no puede endilgársele responsabilidad alguna, puesto que  si no se interpusieron los recursos fue por culpa de su defensora  pública, y al no ser abogado, ni conocedor del derecho, no se  le puede exigir que apele la sentencia.  

Pide  que se revoque la decisión y se protejan sus derechos.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

Mediante  auto del 21 de enero, la Magistrada ponente solicitó: i)  Requerir de manera urgente al Juzgado 2° Penal del Circuito de  Popayán y al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, con  el fin de que, en el término de la distancia,  rindan  informe detallado de todas las notificaciones que se surtieron al  interior del proceso que se adelantó contra VÍCTOR HUGO  MONTENEGRO GARZÓN, especialmente, las notificaciones dirigidas  al procesado y a todos los profesionales del derecho que actuaron  como sus defensores, y ii) Solicitar al Juzgado 2° Penal del  Circuito de Popayán  —o  a la autoridad judicial que tenga bajo su custodia— copia  íntegra del expediente radicado 19001600000020170016100,   incluyendo la carpeta de las actuaciones de notificación de  todas las diligencias, lo anterior en el TÉRMINO DE LA  DISTANCIA y por el medio más expedito.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  En  el presente asunto, VÍCTOR  HUGO MONTENEGRO  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso  y defensa  que,  dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado  en su contra por la comisión del delito de hurto  calificado en concurso con fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego o municiones.  En particular, indicó que no contó con  una adecuada defensa técnica y no se hizo una debida citación  para conocer de las diligencias programadas, razón por la cual  no pudo ejercer su derecho de defensa.  

Por  tanto, pide  se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se decrete la  nulidad del proceso que se adelantó en su contra.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  En  el caso bajo estudio se debe tener  en cuenta lo siguiente:  

4.1.  El accionante alega vulneración a su derecho al debido  proceso, en razón a que no fue debidamente citado a la  diligencia de juicio oral que se realizó el 3 de septiembre de  2018 en la cual se profirió sentencia condenatoria en su  contra.  

Frente  a esta premisa cabe resaltar que, dentro de los elementos allegados  con el escrito de tutela por el demandante, se encontró el  oficio 48631 del 6 de junio de 2018, emitido por el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán,  mediante el cual se dispuso la notificación para realizar  audiencia el día “3  de septiembre de 2018, hora: 2:00 pm11”  y en él el citador escribió “se  informa de la presente citación por medio del número de  contacto 19/6/18”.  

De  ahí se puede concluir que ese día, 19 de junio de 2018,  fue informado de manera personal de la realización de la  diligencia.  

Se  encontró también, el acta de preacuerdo suscrita por el  accionante y su defensora pública, con fecha de recibido en el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán “9-agosto-18  oficial mayor12”,  y se observa que el día en que fue suscrito fue el  “19/07/2018”  data  posterior a la expedición del oficio 48631 y a la notificación  que se hizo de él.  

De  lo anterior, se concluye que VÍCTOR HUGO MONTENEGRO GARZÓN  fue notificado desde el 19  de junio de 2018  de la realización de la audiencia “Juicio  Oral13”  que se llevaría a cabo el 3 de septiembre de 2018, tal y como  se observa en el oficio 48631 del 6 de junio de 2018, ante el Juzgado  2° Penal del Circuito de Popayán.  

El  trámite de citación a la mencionada audiencia, se  adelantó de conformidad con los artículos 17114  y 17215  de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que se realizó de  forma oportuna, con antelación, y se utilizó para ello  el número de contacto que había sido informado por el  accionante, de ahí entonces que no hay duda de que conoció  de la fecha y hora en que se realizaría la diligencia y aun  así no asistió.  

Aunado  a lo expuesto, se tiene que tanto el Fiscal Seccional 06-001, como el  Juez 2° Penal del Circuito, ambos de Popayán y Zeidy  Ximena Salazar Palechor (Defensora de Oficio), todos accionados,  afirmaron que el 3  de septiembre de 2018,  ante los varios intentos de comunicación con MONTENEGRO  GARZÓN, este devolvió la llamada a su apoderada  judicial e informó que no iba a asistir16.  

Además,  de acuerdo con el contenido del acta de audiencia de juicio oral, la  diligencia se inició el 3 de septiembre de 2018, a las “2:10  P.M.17”  lo cual es compatible con lo informado por el Citador del Centro de  Servicios de los Juzgados Penales de Popayán en junio de 2018,  a MONTENEGRO GARZÓN, donde se le indicó que la hora en  que debía comparecer era las “2:00  p.m.” del 3 de septiembre de 2018.  

Es  más, en su escrito de petición de amparo relató  “solo  hasta el momento de inicio de la audiencia recibí con sorpresa  la noticia de que en ese preciso momento se llevaría a cabo  audiencia en mi contra18”,  de donde es posible preguntarse entonces ¿por qué no le  solicitó autorización al juez a través de su  apoderada para llegar más tarde o que se realizara la  diligencia otro día?, si tal y como se observa de las piezas  procesales allegadas, se había reprogramado las audiencias en  otras ocasiones.  

Así  entonces, al conocer la fecha y hora en la que debía  comparecer ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán,  no le es dable a MONTENEGRO GARZÓN alegar una vulneración  a su derecho al debido proceso.  

4.2.  En lo que respecta a la falta de defensa técnica, por cuanto  su apoderada no apeló la decisión se debe recordar que  en  manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de  esta facultad no corresponde a una carga ineludible para quien ejerce  la defensa.  

Por  otra parte y de conformidad con los  medios probatorios allegados a este trámite se observa que el  sentenciado estuvo asistido por una abogada de oficio, luego que su  defensor de confianza no compareciera a los llamados que se le  hicieron.  

En  consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente  que durante el proceso penal seguido contra VÍCTOR HUGO  MONTENEGRO GARZÓN,  se  garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica,  razón por la cual no es dable cuestionar la actuación  de su representante, bajo la mera alegación que ésta no  actuó adecuadamente.  

En  efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples  pronunciamientos, en virtud del principio  de trascendencia que  orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la  violación del derecho de defensa técnica, alegar la  mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que  dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.  

Por  tanto, más allá de demostrar la inactividad de quien  actuó en la defensa de los intereses de MONTENEGRO  GARZÓN,  lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada  redundó en perjuicio del ahora sentenciado, es decir, de qué  forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la  responsabilidad que le fue deducida al actor, análisis que se  extraña, quedando huérfana de sustentación la  censura elevada por quien acciona, la cual tampoco encuentra respaldo  en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la  actuación penal, verificó el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán.  

Ahora,  en lo que respecta a la oportunidad de designar un defensor de  confianza, se observa que el accionante conocía de la  existencia de la apoderada pública, tanto así, que fue  Zeidy Ximena Salazar (hoy  accionada) quien  lo asistió en la diligencia donde se suscribió el acta  de preacuerdo el 19 de julio de 2018, y donde no mostró ningún  tipo de inconformidad con la gestión que estaba desempeñando  o hubiese indicado que iba a otorgar poder a otro profesional del  derecho para que lo continuara representando dentro del proceso  penal.  

5.  Precisado  lo anterior, observa  la Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si  quien acciona tenía inconformidad con la sentencia  condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso  ordinario de apelación y al extraordinario de casación,  el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por  el funcionario a  quo  y el segundo, para que esta Corporación realice un control  constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.  

Entonces,  eran esos recursos, la forma idónea para que MONTENEGRO GARZÓN  controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal,  pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia.  

De  otro lado, resulta importante precisar que, una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los  hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos  invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir  las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente,  situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es  posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando  de lado el principio “Nemo  auditur propiam turpitudinem allegans”.  

Así  las cosas, el  accionante pretermitió, el agotamiento efectivo de todos los  medios de defensa judicial a su alcance, por lo que no puede  pretender en su provecho su falta de cuidado y la falta de  cumplimento de sus obligaciones como imputado, de ahí que no  sea posible subsanarse por esta vía, por cuanto todo aquello  es un requisito general de procedencia de este mecanismo  preferencial.  

Sobre  este particular —agotamiento efectivo de medios de defensa—,  ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

7.  En  síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte  alguna vía  de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de los accionantes, lo procedente será confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Ver          folio 14 del Cuaderno del Tribunal.  

12          Crf.          folio 15 ibídem.  

13          Ver          folio 14, ib.  

14          ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a          la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite          especial, deberá citarse oportunamente a las partes,          testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la          actuación.          

La          citación para que los intervinientes comparezcan a la          audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de          control de garantías.  

15          ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden          del juez en la providencia que así lo disponga, y serán          tramitadas por secretaría. A este efecto podrán          utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles          y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean          oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.          

El          juez podrá disponer el empleo de servidores de la          administración de justicia y, de ser necesario, de miembros          de la fuerza pública o de la policía judicial para el          cumplimiento de las citaciones.  

16          Ver          folios 37 (respuesta Fiscalía), 43 (escrito Juzgado) y 70          (Defensora Pública) del cuaderno de primera instancia.  

17          Acta          de audiencia del 3 de septiembre de 2018, obrante a folio 175-176          del cuaderno del Tribunal.  

18          Cfr.          folio 3 del cuaderno de primera instancia.      

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