STP9152-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9152-2019  

Radicación  No. 104980  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por NOHORA UNIGARRO FIGUEROA, y otros  accionantes, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto – Nariño,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna,  trabajo digno y a los principios de la administración de  justicia presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño.  

Al  tramite de la presente tutela fue vinculado de manera oficiosa el  Centro de Servicios Judiciales de Pasto – Nariño.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la demanda de tutela y reseñado en el fallo  del a quo,  Nohora Unigarro Figueroa, María  Elena Dávila Ortíz, María Fernanda Navas Garzón,  Aida Cristina Arteaga Ramos, Lucía Carolina Bacca Valencia,  Marleny Arellano de los Ríos, Lennis Yomaira Moncayo, María  Teresa Delgado Ojeda, Francisco Javier Viteri Sánchez, Dalia  Janeth Burbano Rivera, Luis Alberto Martínez Hurtado, Martha  Cecilia Luna Alpala, Marha Patricia Erazo Zarama, Yasmín  Amanda Cualtán Córdoba, Miguel Ángel Salamanca  Rodríguez y Juan Carlos Chamorro, empleados y funcionarios del  Distrito Judicial de Pasto, reclaman la decisión adoptada por  el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante  Acuerdo CSJNAA-19-44 del 9 de abril de 2019, mediante el cual  trasladó transitoriamente algunos empleados en cargo de  escribientes de despachos judiciales al Centro de Servicios  Judiciales de Pasto.  

Según los  accionantes, estos cargos siempre han permanecido a los despachos de  los Juzgados y es necesario conservarlos de esta manera por las  funciones que cumplen, la carga laboral, y la prestación del  servicio de la administración de justicia.  

Adicionalmente,  indican que no es necesario incrementar el número de  servidores públicos a cargo del Centro de Servicios Judiciales  de Pasto, pues la mayor carga laboral la tienen los despachos  judiciales. Sumado a que la decisión fue adoptada de manera  unilateral, sin efectuar un análisis de las cargas laborales y  de las funciones del Centro de Servicios, y sin la intervención  de los Juzgados Penales Municipales de Pasto, además, sin que  se conozca una fecha limite en relación con el cumplimiento de  la decisión adoptada.  

En  consecuencia, instauraron la acción constitucional para que se  deje sin efecto el acto administrativo proferido por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño. De manera subsidiaria,  solicitaron conceder el amparo de manera transitoria y que se les  otorgue un término racional para demandar la nulidad del acto  administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto – Nariño,  declaró improcedente la acción de tutela al considerar  que la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño profirió mediante Acuerdo  CSJNAA-19-44 del 9 de abril de 2019 un acto administrativo general o  creador de situaciones jurídicas generales de carácter  discrecional y debidamente motivado.  

Consideró  que contra el mismo no era procedente la acción de tutela en  atención a lo establecido en el artículo 6, numeral 5  del Decreto 2591 de 1991, sobre los actos administrativos de carácter  general, impersonal y abstracto, pues sobre el particular se  encuentra establecida la acción contenciosa administrativa de  nulidad.  

Indicó  además que no se encontraban elementos de juicio que  permitieran concluir la procedencia de la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Impugnaron la  decisión de primera instancia las funcionarias Nohora Unigarro  Figueroa, María Elena Dávila Ortíz, María  Fernanda Navas Garzón, Aida Cristina Arteaga Ramos, y los  empleados Lucía Carolina Bacca Valencia, Marleny Arellano de  los Ríos, Lennis Yomaira Moncayo, María Teresa Delgado  Ojeda, Francisco Javier Viteri Sánchez, Yasmín Amanda  Cualtán Córdoba, Miguel Ángel Salamanca y Juan  Carlos Chamorro Naspiran, con los siguientes argumentos:  

(i)  Si bien el Acuerdo proferido por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño es un acto autónomo de dicha  entidad, el mismo desborda las facultades concedidas por el Consejo  Superior de la Judicatura, que solo confiere facultades de trasladar  empleados a otros despachos judiciales y no al centro de servicios,  además, de forma transitoria y no definitiva como se hace en  esta oportunidad.  

Con  el concurso de méritos se suplieron vacantes en los despachos  judiciales y en el Centro de Servicios, con una naturaleza distinta  en atención a las cargas existentes, y cuyas condiciones en la  prestación de los servicios no podían ser modificadas.  

(ii)  Se presenta un perjuicio irremediable por cuanto se les cambia a los  empleados el lugar de trabajo y sus las condiciones en que prestan  sus servicios, obligando a los demás servidores de los  despachos judiciales a asumir las funciones del cargo de escribiente,  incrementando la alta carga laboral ya existente.  

Además, la  sobrecarga laboral como consecuencia de las medidas adoptadas, afecta  la prestación de los servicios de la administración de  justicia en detrimento de los usuarios.  

(iii)  La decisión adoptada no se encuentra acorde con las  necesidades ni la carga laboral de los Juzgados Penales de  Conocimiento, sino únicamente del Centro de Servicios  Judiciales. Tampoco se trata de un acto administrativo debidamente  motivado pues no se justifican los motivos por los cuales es  necesario el traslado de empleados y no se da un término a la  medida, sino que el mismo tiene ánimo de permanencia en el  tiempo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  

Para  resolver el presente asunto la Sala debe reiterar que la acción  de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los  derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la  Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,1  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Puede  ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a  pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para  defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen  de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que  el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en  cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.  Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho,  asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2º de la Constitución  Política.2  

Con todo, no se  puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no  necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un  asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus, serían ineficaces y por  lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de  defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de  la acción constitucional-.  

La  Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  

Con  fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente.3  

La oportunidad para decretar las medidas  cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que  se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las  primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la  notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier  estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el  Código prevé que desde el momento en que se presente  una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente  a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida  cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para  su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no  puede agotarse el trámite previsto.4  

Tales circunstancias, sostiene la Corte  Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe  ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada  caso particular, si se considera que para que ésta sea viable  es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente  expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de  las medidas cuestionadas.5  

Caso  concreto.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia donde fue declarado improcedente el  amparo interpuesto por los funcionarios y empleados del distrito  judicial de Pasto – Nariño, Nohora Unigarro Figueroa,  María Elena Dávila Ortíz, María Fernanda  Navas Garzón, Aida Cristina Arteaga Ramos, Lucía  Carolina Bacca Valencia, Marleny Arellano de los Ríos, Lennis  Yomaira Moncayo, María Teresa Delgado Ojeda, Francisco Javier  Viteri Sánchez, Dalia Janeth Burbano Rivera, Luis Alberto  Martínez Hurtado, Martha Cecilia Luna Alpala, Marha Patricia  Erazo Zarama, Yasmín Amanda Cualtán Córdoba,  Miguel Ángel Salamanca Rodríguez y Juan Carlos  Chamorro.  

Para tal efecto,  es claro que el punto nodal del presente asunto es determinar si la  acción de tutela es procedente para censurar el acto  administrativo contenido en el Acuerdo CSJNAA-19-44 del 9 de abril de  2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño “Por  medio del cual se trasladan transitoriamente algunos empleados del  Centro de Servicios Judiciales de Pasto”.  

En concreto y tal  como fue reseñado por el a quo,  en la parte resolutiva del referido acto administrativo, se ordena:  “Trasladar transitoriamente los  cargos de Escribientes de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y  Cuarto Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de la  cabecera del Circuito de Pasto, Distrito Judicial de Pasto, al Centro  de Servicios Judiciales de esta ciudad, a partir del día 22 de  abril de 2019”.  

La  Sala encuentra que en efecto el amparo solicitado resulta  improcedente porque se trata de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto. Frente a  esta clase de actos, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto  2591 de 1991, expresamente indica que la acción de tutela es  improcedente:  

ARTICULO 6º-Causales de  improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:  

…  

5. Cuando se trate de actos de  carácter general, impersonal y abstracto. (Textual).  

Por  este motivo, las inconformidades del accionante necesariamente deben  revisarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  mediante el medio de control de nulidad. En dicho escenario, los  accionantes cuentan con mecanismos eficaces para lograr sus  pretensiones, tales como la medida cautelar prevista en el numeral 3  del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011:  

Artículo 230. Contenido y  alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión,  y deberán tener relación directa y necesaria con las  pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado  Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  

…  

3. Suspender provisionalmente los  efectos de un acto administrativo. (Textual).  

Ahora bien, en  relación con la presunta existencia de un perjuicio  irremediable con la decisión administrativa adoptada,  circunstancia que a juicio de los accionantes incidiría en la  procedencia del estudio de fondo y amparo de los derechos invocados  en la presente acción constitucional, la Sala comparte los  términos indicados en el fallo de primera instancia en el  sentido de que no se encuentra acreditada ninguna circunstancia  excepcional o grave en contra de los funcionarios o empleados del  Distrito Judicial de Pasto por las medidas adoptadas.  

En todo caso, de  la acreditación así sea sumaria de efectos negativos de  la medida, o en relación con las facultades para motivar y  adoptar el acto administrativo que se cuestiona, no se advierte cómo  dicha circunstancia incida en los derechos fundamentales alegados en  la presente acción y habilite a los accionantes a evitar las  vías ordinarias de defensa para controvertir una decisión  administrativa contraria a sus intereses.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la decisión de primera  instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto – Nariño.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR este fallo de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

2          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Sentencia SU-355 de 2015.  

4          Ibídem.  

5          Ibidem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *