STP9151-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9151-2019  

Radicación  No. 105258  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZÁLEZ  en contra del fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual  negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso  y a la vivienda digna presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto  Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía 21 Delegada ante  los Jueces Penales Municipales de Villavicencio y el ciudadano Harold  Giovanny Rodríguez Muñoz.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la demanda de tutela y reseñado en el fallo  del a quo,  la ciudadana NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZÁLEZ indicó  que adquirió el 23 de enero de 2014 el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 230-10085, a Amparo Banderas  Morales. El 16 de enero de 2014 recibió formalmente el bien.  

El 22 de enero de 2014 el ciudadano  Harold Giovanny Rodríguez Muñoz rompió las  cerraduras e ingresó de manera arbitraria, con el argumento de  que había comprado el inmueble en septiembre de 2013. Luego de  no prosperar una querella por perturbación en contra de  Rodríguez Muñoz, fue interpuesta una denuncia penal,  que culminó con la sentencia condenatoria a dicho ciudadano  por 26 meses de prisión y fue ordenada la entrega inmediata  del inmueble.  

La pena  fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, ubicándola en 20 meses de prisión  y multa de 10.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  La defensa presentó recurso extraordinario de casación  el cual actualmente cursa ante la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Según  describe la accionante, ante la orden de entrega inmediata del bien,  solicitó materializar la restitución ante distintas  autoridades judiciales. Así, el Juzgado 4º Penal  Municipal de Villavicencio negó la solicitud impetrada por la  ciudadana indicando que era procedente la entrega una vez la  sentencia que así lo ordenara quedara ejecutoriada, esto es,  cuando se resolviera la demanda de casación.  

Para la tutelante, la decisión  de no entregar en inmueble contradice el Auto 436 de 2012 de la Corte  Suprema de Justicia donde se señala que la protección a  las víctimas es intemporal. En consecuencia, instauró  la acción constitucional para que fuera ordenada la  restitución del inmueble o el decreto de la medida cautelar de  embargo y secuestro del predio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo  constitucional a los derechos al debido proceso y a la vivienda digna  invocados por RUBIANO MARTÍNEZ, en relación con el  Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías  Ambulante de Villavicencio, el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Villavicencio, el Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio,  la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Villavicencio, el Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio y  las partes e intervinientes en el proceso penal por el punible de  perturbación a la posesión.  

En cuanto  al tema de fondo de la presente actuación, luego que el a  quo descartó eventuales afectaciones de derechos  fundamentales de las entidades involucradas en el trámite que  dio origen a la interposición de la tutela, precisó que  el Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio dio respuesta a  la solicitud de la ciudadana el 14 de febrero de 2019 indicándole  que el reintegro del inmueble solo procedía cuando la  sentencia condenatoria se encontrara ejecutoriada.  

En este punto, aclaró el  Tribunal, resulta evidente que la autoridad judicial se pronunció  sobre la solicitud de la actora aclarándole que la restitución  del inmueble, de acuerdo con la sentencia condenatoria, se vinculó  con la ejecutoria de la misma, por lo que descartó la  existencia de determinado defecto sustantivo en el actuar de dicha  autoridad judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

La ciudadana NOHORA PATRICIA RUBIANO  MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación, con los  siguientes argumentos:  

(i) La decisión del  Tribunal, en sede de tutela, donde establece que no existen  afectaciones a derechos fundamentales cuando la autoridad judicial  indicó que estaba condicionada la entrega del inmueble a la  ejecutoria de la sentencia, se apartó injustificadamente de  los parámetros fijados por la Corte Suprema en el Auto 436 de  2012 donde se indica que el restablecimiento de los derechos de las  víctimas es intemporal.  

(ii) Si bien en el fallo de  tutela se hace alusión a aspectos de responsabilidad del  procesado, ese es un tema que no hace parte del objeto de la presente  acción constitucional sino lo que se pretende es que se cumpla  con las ordenes consignadas en primera y segunda instancia en el  sentido de ordenar de manera inmediata la entrega el bien inmueble.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse el fallo de  primera instancia donde fue negada la acción de tutela  promovida por la ciudadana NOHORA PATRICIA RUBIANO MARTÍNEZ,  en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado 4º  Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual negó la  entrega del bien inmueble objeto del proceso penal adelantado al  ciudadano Harold Giovanny Rodríguez Muñoz por el delito  de perturbación a la posesión.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego, (ii)  verificará si respecto de los mismos se dio una correcta  aplicación en el fallo de primera instancia.  

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional1,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

La  accionante, NOHORA PATRICIA RUBIANO MARTÍNEZ, cuestiona  mediante la presente acción de tutela la decisión  proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal  de Villavicencio, mediante la cual negó la entrega del bien  inmueble objeto del proceso penal adelantado al ciudadano Harold  Giovanny Rodríguez Muñoz por el delito de perturbación  a la posesión, con el argumento de que dicha orden es  procedente una vez la sentencia quede ejecutoriada.  

En efecto, una vez estudiado  el expediente de la presente acción de tutela, se evidencia  que el ciudadano Rodríguez Muñoz fue  condenado en primera y segunda instancia por el delito de  perturbación de la posesión sobre inmueble, en relación  con el inmueble ubicado en la Calle 14D No. 44-19 de la ciudad de  Villavicencio. Igualmente, que en segunda instancia fue revocada  parcialmente la decisión del a  quo en lo que respecta a la pena  impuesta, manteniéndose incólume la decisión de  entrega material del bien a favor de la querellante.  

En  concreto, el numeral quinto del fallo de primera instancia,  establece:  

“Se  ordena la restitución y entrega material a favor de la  querellante NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZÁLEZ (…) del  inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 14D No. 44-19 (…)  de esta ciudad una vez quede  ejecutoriada la presente sentencia.”  Subrayas fuera del texto.  

El delito de perturbación  de la posesión sobre inmueble establecido en el artículo  264 de la Ley 599 de 2000, indica, en el marco de la tipificación  de los delitos contra el patrimonio económico, que “…quien  por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la  pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles,  incurrirá en prisión…”.  

Es decir que no resulta  extraño el condicionamiento de la ejecución de la  condena a efectos de la entrega de la propiedad, porque es  precisamente el ejercicio de derechos sobre bien inmueble lo que  determina la materialidad de la conducta. De ahí que, así  la entrega del bien haya sigo un tema respecto del cual mantuvo  uniformidad en las instancias en el proceso penal, para materializar  su entrega, es la firmeza de la decisión judicial la que  habilita el restablecimiento del derecho.  

Si bien la impugnante hizo alusión  al auto de la Corte de radicado 40246, acta 436 del 28 de noviembre  de 2012, en relación con la intemporalidad de los derechos de  las víctimas, y que dichas medidas se pueden efectuar en  cualquier momento de la actuación procesal con independencia  de la responsabilidad penal, también se precisó en esa  ocasión que para que opere plenamente, “basta con que  esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo  objetivo”.  

Esa última  demostración únicamente se entenderá acreditada  cuando quede debidamente ejecutoriada la decisión judicial, y  así concluir que respecto del bien objeto de restitución,  por medio de violencia sobre las personas o sobre el propio bien, fue  perturbada la pacífica posesión de la querellante, tal  como lo exige el artículo 264 de la Ley 599 de 2000.  

En  este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de  amparo no trata sobre una situación que transgreda los  derechos fundamentales de la actora, por cuanto la decisión  judicial donde se ordena restablecer el bien no ha quedado  ejecutoriada, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR, por los  motivos expuestos,  la decisión de primera instancia respecto  de la tutela interpuesta por NOHORA PATRICIA RUBIANO MARTÍNEZ.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.      

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