STP9116-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9116-2019  

Radicación  n.° 105508  

Acta  n. ° 163  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la  acción de tutela interpuesta por MAURICIO DELGADO MOLLETON,  contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Juzgado Único Penal del Circuito Especializado,  ambos de la ciudad en cita.  

Al  trámite fueron  vinculados como terceros con interés legítimo el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Yopal – EPC La Guafilla -, la Oficina  de Administración y Apoyo Judicial y/o Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del mismo distrito judicial y la Secretaría General  del Tribunal accionado.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, MAURICIO DELGADO MOLLETON fue  condenado a la pena de prisión de 200  meses, al haber sido hallado responsable penalmente de los delitos de  homicidio agravado, concierto para delinquir, utilización  ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico  y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas, condena confirmada por el Tribunal demandado. A la fecha de  interposición del amparo ha descontado de su pena un total de  101 meses.  

Debido  a lo anterior, solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, la concesión de  prisión domiciliaria, siendo despachado desfavorablemente,  motivo por el cual, el 17 de septiembre de 2018 interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación contra aquélla  determinación judicial, sin que a la fecha de promover el  amparo constitucional se hubiesen resuelto.  

Por  tal razón, acudió a la acción de tutela para que  se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad  personal y debido proceso, por consiguiente, solicitó que se  ordene a las accionadas a resolver los recursos por él  impetrados con su debida notificación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 11  de junio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal admitió la demanda y ordenó  el traslado respectivo al Juzgado Ejecutor accionado. Empero,  mediante providencia de 17 de junio de la misma anualidad, la misma  autoridad judicial ordenó la remisión del asunto a esta  Sala Especializada, por resultar necesaria su vinculación al  presente trámite, toda vez que conoce del recurso de apelación  que el accionante interpuso contra la decisión que negó  la prisión domiciliaria y del cual se desprende el acto  trasgresor denunciado.  

En  esa medida, el  27 de junio del año que avanza, esta Sala avocó el  conocimiento de la presente acción constitucional y corrió  el traslado pertinente a las autoridades accionadas y vinculadas.  

El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en  ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, indicó  que mediante sentencia del 30 de enero de 2015 profirió  sentencia condenatoria en contra del accionante, cuya pena de prisión  ascendió a 200 meses de prisión, 2050 salarios de multa  y 70 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, decisión que confirmó el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal el 30 de junio de 2015.  Asimismo, señaló que el accionante en momento alguno  radicó ante ese despacho recurso de reposición y en  subsidio apelación, motivo por el cual, solicitó la  desvinculación del presente asunto.  

Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio, el demandante  presentó acción  de tutela  con  el objetivo de que  el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad  demandado resuelva los recursos de reposición y en subsidio de  apelación interpuestos contra el auto del 10 de septiembre de  2018, por el cual se negó la solicitud de prisión  domiciliaria.  

Sin  embargo, revisadas las pruebas allegadas al expediente, se observa  que mediante auto del 16 de octubre de 2018, el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal resolvió  el recurso de reposición en  cita, cuyo sentido fue mantener la decisión adoptada el 10 de  septiembre del mismo año, bajo las premisas argumentativas  consistentes en que la pena impuesta por el delito de homicidio no  satisface el parámetro objetivo previsto en el numeral 1º  del artículo 38B del Código Penal y, además, no  es posible fraccionar los presupuestos normativos que regulan la  prisión domiciliaria en distintas disposiciones jurídicas,  ya que el ordenamiento jurídico impide la combinación  inapropiada de aquellos. Determinación judicial que le fue  notificada al accionante el 25 de octubre de 20181.  

Asimismo,  se  tiene que mediante providencia del 23 de enero de 2019, la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, decidió  el recurso de apelación interpuesto por DELGADO MOLLETON  contra el auto del 10 de septiembre de 2018, en el sentido de  confirmar la decisión censurada, por cuanto i) la pena del  delito de homicidio supera el presupuesto cuantitativo previsto en el  artículo 38B del Código Penal y, ii) la conducta  punible de porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas militares, por las cuales fue condenado el accionante, se  encuentra enlistada dentro de las prohibiciones contenidas en el  canon 38G del cuerpo normativo en cita2.  Para efectos de notificación al interesado, la Colegiatura en  cita libró el despacho comisorio No. 19-006 con destino al  Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Yopal, el cual fue materializado el 30 de enero de 20193.  

Ante el panorama  probatorio expuesto, cabe recordar que para  la procedencia de la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto al acto u  omisión que afecta los derechos que se quieren proteger, pues  si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de amparo (Cfr. C.C. T-864 de1999).  

En  ese contexto, en  el presente asunto, a juicio de la Sala se configura la inexistencia  de vulneración o amenaza a los derechos invocados por el  extremo activo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas  desde antes de la formulación de la acción de tutela –  06 de junio de 2019 -4,  resolvieron los recursos de reposición y apelación  interpuestos por DELGADO MOLLETON contra el auto del 10 de septiembre  de 2018, decisiones que fueron debidamente notificadas al interesado,  significando esto, que la presunta causa generadora del agravio  iusfundamental  denunciado desapareció o conjuró antes de iniciar el  trámite de la acción tuitiva.  

Los  precedentes razonamientos constituyen   fundamento suficiente  para  negar el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por MAURICIO          DELGADO MOLLETON, contra la Sala Única del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Yopal, Juzgado 1º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Único Penal del          Circuito Especializado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          12 y 13 del expediente.  

2          Folio          14 a 16 del expediente.  

3          Folio          36 del expediente.  

4          Folio          4 del cuaderno de primera instancia.  

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