STP15109-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15109-2019  

Radicación  n.° 106777  

Acta  n.° 279  

Bogotá D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el agente oficioso de Gloria  Cecilia Gutiérrez Gutiérrez contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 17 de julio de 2019, por medio del cual  negó el amparo invocado contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y los demás  intervinientes en el proceso ordinario radicado n.°  03-2015-335-00.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

GLORIA  CECILIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD,  MÍNIMO  VITAL,  SEGURIDAD  SOCIAL y  «PROTECCIÓN  A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Refiere  la promotora que instauró  demanda ordinaria laboral contra la UGPP con  la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge  Aníbal Beltrán;  trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 27 de  marzo de 2017 denegó las pretensiones invocadas.  

Narra  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que  en fallo de 22 de agosto de 2018, revocó la providencia de  primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a la UGPP a reconocer y  pagar la prestación económica a partir del 7 de  septiembre de 2011 en cuantía de $377.533 incrementada  anualmente, cuyo monto para el año 2018 ascendía a la  «suma de $498.126». Asimismo, ordenó la indexación  de las sumas adeudas y el pago del retroactivo por valor de  $35.797.728 igualmente, autorizó a la demandada a realizar el  descuento de los aportes a salud.  

Cuestiona la  proponente que el ad quem no dio correcta aplicación a la  garantía de pensión mínima que regula el  artículo 1.º del Decreto 832 de 1996.  

Afirma  que contra la anterior providencia presentó recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala  de esta Corte y que a la fecha se encuentra al despacho para emitir  decisión de fondo.  

Con base en lo  anterior, acude a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según  se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la  sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su  lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una  decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de  sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal  vigente.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 17 de julio de 2019, negó el amparo invocado.  

Arribó a  esa determinación luego de constatar en el registro de  actuaciones Siglo XXI que la accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la decisión que  cuestiona por vía de tutela, el cual se encuentra en curso,  circunstancia que, en virtud del principio de subsidiariedad,  descarta el otorgamiento del amparo constitucional1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de agosto de 2019, el agente  oficioso de Gloria Cecilia Gutiérrez Gutiérrez impugnó  lo decidido.  

Como argumentos de disenso reiteró  algunos de los expuestos en el escrito inicial y expuso que la  primera instancia pasó por alto la procedencia del amparo como  mecanismo transitorio de protección constitucional, a efectos  de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en razón  a la edad de la accionante, su estado salud y la situación  económica que presenta.  

Afirmó que someterla a la  espera de la resolución del recurso de casación, en  consideración a las situaciones antes referidas, cuando no es  el medio idóneo ni eficaz, vulneraria sus derechos  fundamentales, máxime si el tribunal accionado la reconoció  como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Diferente  es que esa decisión haya sido recurrida en casación, en  razón a la cuantía en la que esta le fue concedida,  esto es, por debajo de la pensión mínima establecida2.  

OPOSICIÓN  A LA IMPUGNACIÓN  

La Subdirectora de Defensa Judicial  Pensional de la UGPP solicitó la confirmación del fallo  impugnado, en la medida que la tutela no cumple el requisito de  subsidiariedad, pues el juez natural ya se pronunció sobre el  litigio, por lo que la decisión hizo tránsito a cosa  juzgada.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia,  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de  segunda instancia emitida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, al  interior del proceso ordinario laboral n.° 73001310500320150033  01, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Ha precisado la Sala que las  características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite porque ello, a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene dicho que tampoco  ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos  ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió,  precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  un medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la  cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o  dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses  particulares.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto, aunque el debate  suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que  plantea la presunta vulneración a las prerrogativas  constitucionales, entre otras las del debido proceso, mínimo  vital, vida digna e igualdad, como bien, lo advirtió  el a-quo, no se cumple el requisito formal de procedibilidad  de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad.  

En efecto,  resulta claro que  el proceso laboral adelantado por la  parte accionante, aún no ha concluido, pues en la actualidad  se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación  que interpuso contra la decisión que adoptó la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante la cual, revocó la sentencia adoptada por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y  reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes.   Oportunidad en la que podrá reclamar los dislates en los que,  supuestamente, dicha Corporación incurrió.  

Al soslayar el conducto regular y  pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de  fondo concernientes a un proceso laboral pendiente de resolución,  es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del  funcionario ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento, el  accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo preferente  y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su propósito  primigenio y riñe con los requisitos jurisprudenciales antes  anotados para su prosperidad, en la medida que constituye una  trasgresión a la autonomía e independencia del juez  natural.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional ha dicho:3  

(…) a la  acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún  motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los  derechos, pues con ella no se busca  reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,  desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para  controvertir las decisiones que se adopten.  

En  ese orden de ideas, al estar en curso el proceso ordinario, la acción  de tutela es a todas luces improcedente y la situación  especial expuesta, esto es, la vulnerabilidad manifiesta en que aduce  encontrarse la agenciada, con ocasión de su edad, estado de  salud y situación económica, no justifican la  intervención del juez constitucional para definir el litigio  laboral, máxime cuando tiene la posibilidad de solicitarle a  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, acreditando las  circunstancias antes mencionadas, se dé prelación al  asunto, en orden a que se pronuncie sobre el recurso de forma  prioritaria, conforme a lo preceptuado por el artículo 63 A de  la Ley 270 de 1996.  

En  los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar  en su integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.- Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO.- Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 72 y ss., cuaderno n.° 1.  

2          Folios 151 y ss. cuaderno de la Corte.  

3          SU- 424 6 de junio de 2012.      

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