STP8991-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP8991-2019  

Radicación  n° 105209  

Acta 162.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante JAIME  HERNÁN DE JESÚS CORREA OREJUELA, a  través de apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el pasado 27 de marzo, por la Sala Laboral de esta  Corporación, por medio de la cual negó el amparo  deprecado contra el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito, ambos de la ciudad de Cali. Lo anterior, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, en el  trámite rotulado con el nº 76001 31 05 002 2014 00410.  

Al trámite  fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

El accionante  estimó quebrantados sus, derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Sostuvo que  inició un proceso ordinario laboral en  contra  de  la Administradora Colombiana  (Colpensiones) con el  fin  de  que le fueran reconocidos  intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley  100  de 1993 y, «habiendo  sido calculados en la suma de $93.669.934».  

Expuso que  dicha  demanda le correspondió por reparto al  Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Cali; que Colpensiones  propuso  las excepciones de inexistencia de la obligación,  cobro de  lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria,  compensación  y prescripción; que, mediante providencia  del  14 de febrero de 2018, el a quo condenó a la entidad  demandada a reconocer  y pagar a favor de la parte actora,  la suma de  $27.580.253 por concepto de intereses moratorios  causados sobre  el retroactivo pensional cancelado  y liquidado  por el periodo comprendido entre el 17 de  febrero de  2012 al 31 de octubre de 2014.  

Expresó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali,  en virtud del grado jurisdiccional de consulta y a través de  sentencia del 11 de octubre de 2018, respecto de la causación  de los intereses moratorios, confirmó el fallo de primera  instancia, «puesto que la suma a la que se condenó a  Colpensiones EICE, esto es, $27.580.253, no se ajusta a derecho, en  tanto que efectuados los cálculos en esta instancia, arroja un  total de $184.722.120, esto significó un perjuicio al  demandante de $157.141.867, pero al no haber apelación sobre  ese punto por parte de su apoderado, habrá que confirmarse”  

Advirtió  que la actual discusión «si es de preeminencia  constitucional, pues se desconocen los derechos fundamentales del  demandante toda vez que no cumple con la finalidad del grado de  jurisdiccional de consulta, que no es otra que la constatación  de legalidad de lo actuado o decidido por el funcionario de  conocimiento, para que de oficio se examine el asunto por segunda  instancia, dada la importancia o la trascendencia que el legislador  ha dado el tratamiento especial del asunto, cuando la decisión  no ha sido llevada a esa instancia a través del recurso de  apelación».  

Por lo  anteriormente relacionado, solicitó que se tutelen los  derechos fundamentales incoados en la presente acción  constitucional y, como producto de esto, se revoquen las sentencias  proferidas el 8 de febrero de 2017 y 11 de octubre de 2018 a fin de  que se garantice «la protección y los derechos  adquiridos del demandante, lo cuales son irrenunciables y no pueden  ser desconocidos por ninguna autoridad administrativa o judicial.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional negó el amparo en providencia del 27 de marzo  2019, al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali  está  lejos de configurar una violación a los derechos fundamentales  deprecados. Dicha situación, como quiera que lo decidido es  producto de una interpretación jurídica respetable, con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración;  pues el fallo atacado determinó razonablemente que no  modificaría la decisión de primera instancia, pese a  que el juzgado no liquidó adecuadamente  los intereses  moratorios reclamados en la demanda, debido a que no podía  desconocer el principio a la reformatio  in pejus, por  tratarse del grado de consulta y atendiendo que el actor no había  apelado la mentada determinación.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia,  y  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse,  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de  Casación Laboral.  

2. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al denegar el amparo solicitado por el  peticionario, al considerar que el Tribunal Superior de Cali, no  vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión  por este emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de  una interpretación jurídica respetable con apego a las  normas que gobiernan el asunto.  

3. Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. De esta manera,  la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

5. Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

5. Así,  frente al reconocimiento de un mayor valor por concepto de intereses  moratorios a los ya  declarados en la sentencia del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Ad  quem,  determinó que en observancia del principio de la no reforma  peyorativa, resultaba inviable agravar la situación de la  demandada COLPENSIONES, toda vez que su pronunciamiento era en virtud  del grado jurisdiccional de consulta, pues el demandante no ejerció  recurso de apelación.  

Puntualmente la  decisión que se ataca, expresó3:  

(…)  el accionante reclamó la prestación de sobrevivientes  el 17 febrero 2012 folio 30 y por ende la sanción es  plenamente procedente  del 18 de junio de 2012 y, se extiende hasta el 31 de octubre de 2014  que fue la Calenda en la que Colpensiones pagó el retroactivo,  según se desprende de la Resolución GNR 354296 del 9 de  octubre de 2014 (se aclara que se trata de pensión de vejez y  no de sobrevivientes); al revisar la decisión de primera  instancia, se denota que el a quo impuso la condena del 17 de febrero  de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, lo cual comporta un error  dado que desconoció el término de gracia que tiene las  entidades pensiónales para responder las solicitudes de  pensión, aun así, la Sala no modificará la  condena puesto que la suma por la cual se condenó a  Colpensiones esto es $27.580.253, no se ajusta a derecho en tanto que  efectúa los cálculos en esta instancia arroja un total  de $184.722.000, esto significó un perjuicio para el  demandante en $157.141.867, pero al no haber apelado sobre ese punto  por parte de su apoderado, habrá que confirmarse por conocerse  en grado jurisdiccional de consulta y, en virtud al principio de la  no reformado in pejus, la sala no encuentra ninguna explicación  frente a la forma en que el a quo obtuvo el cálculo, pues de  la hoja de prueba militante en el plenario no se infiere ello ver  folio 229.  

5.1. Sobre la  aplicación y alcance del citado principio en materia laboral,  cabe recordar, que la Sala homóloga ha sostenido que el  principio prohibitivo de la reformatio  in pejus,  consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar  la situación del apelante único que busca mejorar su  situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió  la consulta. (CSJ  STL1785-2019)  

6.  En consecuencia, las anteriores aseveraciones corresponden a la  valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la  libre formación del convencimiento, amparado, además,  en el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en su especialidad laboral; lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

7.  De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el  a quo  constitucional, los argumentos presentados por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

8.  Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos  manifestados por la Sala de Casación  homóloga Laboral  que denegó el amparo, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Transcripción tomada          del fallo de primera instancia impugnado, folios 41 a 44.      

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