Asistente Jurídico Inteligente
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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado Ponente
STP8982-2019
Radicación n° 105119
Acta 161.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Rodolfo Velasco Ramos, frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó por improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada, los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 6º Penal del Circuito, todos de la capital del Cauca, y los Juzgados 1º Penal Municipal y Penal del Circuito de Puerto Tejada, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados 3º Penal Municipal de Popayán y 1º Promiscuo Municipal de Miranda, ambos con función de control de garantías.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la forma como sigue:
Refirió el accionante que en virtud del allanamiento efectuado en su vivienda, en la habitación que compartía con su compañera permanente y sus dos hijastras, se encontró una granada de fragmentación que no era suya, y en el patio 473 gramos de marihuana, por lo que en las audiencias preliminares concentradas la Fiscalía presentó el acta de incautación de dicho estupefaciente, lo mismo que de un carro, teléfonos móviles y la suma de $2.400.000, dinero este que le pertenecía a su pareja, investigación adelantada bajo el radicado No. 1957360006802018000272.
Precisó el actor que debido a que la Fiscalía no presentó el acta de incautación de la granada de fragmentación, el “Juez de control de garantías declaró ilegal el decomiso de dicho elemento; y por ende la captura por el delito de Porte ilegal de armas de uso restringido de las fuerzas militares”, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 13 de noviembre de 2018, por medio del cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, quedando “incólume la captura por el delito de Tráfico y porte de estupefacientes, delito este por el cual se me formuló imputación y se me impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario”.
Indicó el demandante que el proceso fue enviado por competencia a la Fiscalía 5ª Especializada de Popayán, quien –haciendo caso omiso a la advertencia realizada por su apoderada judicial- en cuanto a que el asunto no era de su competencia, sino de la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada, Cauca, continuó con el asunto, tras considerar que se había realizado la imputación por el delito de “porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares”.
Afirmó el interesado que el 16 de octubre de 2018, se presentó la LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, por haber trascurrido más de 90 días, sin que se hubiese presentado el escrito de acusación con fundamento en los artículos 175, 294 y 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, a lo cual accedió el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, el 24 de octubre de 2018, decisión que fue apelada por la Fiscalía en mención, al considerar que el término para presentar el escrito de acusación era de 120 días, por tratarse de delitos de competencia de los Jueces Especializados, lo cual no es cierto, toda vez que en su contra pesa medida de aseguramiento, únicamente por el delito de “Tráfico de Estupefacientes”, por el hallazgo de 479 gramos de marihuana, sin embargo, el 19 de noviembre de 2018, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN atendió el pedimento de la Fiscalía y REVOCÓ la decisión de primer grado, bajo el argumento que el proceso era de competencia de los jueces penales del circuito especializados, librándose orden de captura Nº 25 de fecha 19 de noviembre, en su contra, la que se hizo efectiva el día 16 de enero de 2019, por lo que fue expedida la correspondiente boleta de encarcelación.
Afirmó el actor que, desde el momento de su captura, habían transcurrido 42 horas sin que se hubiese presentado ante un juez de control de garantías, por lo que por medio de su compañera permanente ANA JULIA APONZA, interpuso acción constitucional de HABEAS CORPUS, en aras que se le concediera la libertad por vencimiento de términos, amparo que le fue negado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. Posteriormente, y por el mismo motivo en mención, su apoderada solicitó la libertad, pretensión negada por el Juez Penal Municipal de dicha urbe, bajo el argumento que se había interpuesto una acción de habeas corpus y que no se había invocado ninguna causal de las contempladas en el artículo 317 del C.P.P., decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca.
Se duele el interesado, básicamente, en que el JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN revocó la decisión del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que había concedido la LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS solicitada a su favor, toda vez que para verificar el cumplimiento de la causal invocada, el ad quem tuvo en cuenta el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DEUSORESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, cuya competencia radica en la justicia especializada, lo cual considera un error, ya que dicho delito fue descartado para la imposición de la medida de aseguramiento decretada en su contra, toda vez que la misma se impuso únicamente por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
En consecuencia, Rodolfo Velasco Ramos pidió el amparo de invocado y la consiguiente libertad inmediata.
Fallo Recurrido
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 14 de mayo de 2019, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que puede acudir a la acción constitucional de habeas corpus para procurar su libertad por vencimiento de términos, dado que se trata de una herramienta más expedita que la presente, en tanto debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas.
El fallador de primera instancia precisó que, si bien en es cierto el interesado en pretérita oportunidad empleó aquel mecanismo de defensa, también lo es que fue usado por diferentes motivos por los que ahora se queja, pues otrora fue capturado y aparentemente las autoridades dejaron transcurrir más de 36 horas para ponerlo a disposición del juez de control de garantías, el cual fue negado en providencia de 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca).
Finalmente, el A quo acotó que, si en gracia de discusión, el actor hubiera superado el requisito de la residualidad, la decisión judicial cuestionada (revocatoria de la libertad por no estar vencido los términos) se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración del Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Impugnación
Fue presentada por el accionante, sin exponer los motivos de su disenso.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar por improcedente el amparo invocado por Rodolfo Velasco Ramos, pues dispuso que (i) el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto su pretensión de libertad por la supuesta superación de la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y del término para radicar escrito de acusación puede ser ventilada mediante la acción de habeas corpus; y (ii) el Juzgado 6º Penal del Circuito de la capital del Cauca no incurrió en «vías de hecho» al revocar la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal Municipal de la misma ciudad, en sede de control de garantías, al interior del asunto cuestionado, en lo concerniente a la referida postulación, dado que valoró razonablemente los elementos materiales probatorios allegados a la actuación.
De acuerdo con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, se percibe que la acción de tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho invocado se pueda emplear el habeas corpus.
Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, consistente en negar por improcedente la presente demanda de amparo, pues, cuando se busca la libertad, como ocurre en este asunto, la herramienta más efectiva y adecuada para obtenerla es aquel medio de defensa, conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política, desarrollado por el legislador estatutario en la Ley 1095 de 2006, cuyo precepto 1° establece que:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Énfasis fuera de texto).
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009, expresó:
Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales1 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus2, por tratarse de una garantía intangible3 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícita de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández4, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación5 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”6. (Énfasis fuera de texto original).
Por tanto, se reitera, al existir un medio de defensa apto y más expedito que la acción de tutela para garantizar la protección de que trata el sub lite, la misma se torna improcedente; argumento que se considera suficiente para confirmar el fallo recurrido, dado que el actor no superó uno de los presupuestos genéricos (subsidiariedad) para proceder a analizar el fondo del asunto, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Jaime Humberto Moreno Acero
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
2 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
3 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
4 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
5 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
6 T-054 de 2003, previamente referida.