STP881-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP881-2019  

Radicación  nº 100370  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Javier  Elías Arias Idarrága,  contra el fallo de tutela de 17 de octubre de 2018, proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual denegó sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Virginia (Risaralda) y la Procuraduría Judicial para Asuntos  Civiles.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Javier  Elías Arias Idarrága,  instaura acción de tutela en contra del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Virginia (Risaralda) y la Procuraduría  Judicial para Asuntos Civiles,  al  considerar que estas le están vulnerando sus derechos  fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia al interior de las acciones populares números 2016  – 463 y 2015 – 324, resaltando que «El  a quo nunca aplica el art.84 Ley 472/98, art 8, 42CGP y art 121 CGP»  

Por  consiguiente, solicitó se ordene a la Corte Suprema Sala de  Casación Civil determinar sí el artículo 121 del  Código General del Proceso puede ser aplicado a las acciones  populares, a fin de generar seguridad jurídica y por ende no  presentar acción de reparación directa por abuso del  poder.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó  conocimiento de la presente acción de tutela a través  de auto de 27 de junio de 2018 y ordenó notificar a las  autoridades accionadas y vinculadas, no obstante en el término  previsto solo se obtuvo respuesta del Juzgado accionado, Despacho que  allegó CD el cual comporta de forma digital el proceso número  2016 -463.  

Posteriormente,  la citada Corporación emitió fallo de tutela denegando  el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, no  obstante, una vez impugnado, esta Sala de Tutelas con providencia  ATP1864-2018 declaró la nulidad de la sentencia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas, lo anterior como quiera que en la parte  resolutiva de la sentencia se identificó en indebida forma las  partes.  

Avocado  nuevamente el conocimiento del asunto por la Homóloga Laboral,  ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e  involucrados para que ejercieran el derecho de defensa y  contradicción, sin embargo guardaron silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de proveído de 4 de julio de 2018, negó  el amparo deprecado al considerar el carácter subsidiario de  la acción de tutela, en tanto que advierte que en las acciones  populares radicados 2016-463 y 2015-324 el tutelante debe requerir de  manera directa ante la autoridad cuestionada la aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso o la  nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento  del término establecido en dicha normatividad.  

Por  otro lado, recalcó la Corporación que la acción  de tutela resulta improcedente a efectos de imponer determinado  criterio o como un órgano de consulta, pretensión  evidente del actor.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo de tutela de primera instancia, el señor Javier  Elías Arias Idárraga  lo impugnó, no obstante, se advierte que no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales1».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al  debido proceso del accionante al negar el amparo invocado por  subsidiariedad.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación2»  .  

De  otra parte, en razón a que la pretensión principal de  la demanda se orienta a ordenarle a la Sala de Casación Civil  de esta Corporación que determine si el artículo 121  del Código General del Proceso se aplica a acciones populares,  debe recordársele al actor que la acción de tutela es  un mecanismo constitucional creado para la protección eficaz y  urgente a una amenaza inminente de derechos fundamentales  y no un  medio a través del cual se pueden lograr todo tipo de  pretensiones, pues tal como lo advirtiera el juez constitucional de  primera instancia y atendiendo a lo solicitado por este medio  excepcional el accionante, tiene a su alcance otros medios para  lograr su pretensión debe requerir de manera directa a la  autoridad demandada su cuestionamiento o per  se  solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de las  acciones populares indicadas por inaplicación de ese  articulado.  

De  manera que no es al antojo del actor como se definen las funciones de  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuando  ni siquiera ha requerido respuestas a tales cuestionamientos y  pretende a través de una tutela, conocer el criterio frente a  este tema sostenido por este Máximo Órgano  Jurisdiccional, lo que de manera alguna es procedente a través  de este mecanismos constitucional.  

Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que se confirmará la sentencia proferida el  17  de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,   administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. Auto          045/1998  

2          C.C.ST-864/1999.  

      

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