STP8780-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8780-2019  

Radicación  105169  

Aprobado  Acta No.159  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala  la impugnación presentada por la apoderada especial de ANA  LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO, accionante, contra el fallo  proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral Rad- 2018-00057, promovido por la  accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ANA  LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO  presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- rad.  2018-00057,  a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes a partir del 17 de julio de 1999, por la muerte de su  cónyuge Luis Enrique Borrero.  

Agotado  el trámite de rigor, el 2 de agosto de 2018, el Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de  la demanda al declarar probada la excepción de inexistencia de  la obligación.  

Contra  la anterior determinación la  demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue  desestimado por no interponerse en la audiencia, pues la parte actora  no acudió a la misma –según  la accionante, de manera justificada-;  por consiguiente, se surtió el grado jurisdiccional de  consulta. Mediante providencia del 11 de octubre de 2018 el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión  del a  quo.  

A  juicio de la representante de la accionante, si bien el Tribunal tuvo  en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante  -las  cuales habían sido desechadas por la primera instancia-,  también lo es que concluyó que no ofrecían  suficiente certeza sobre la convivencia real y efectiva en los  últimos 2 años con el causante, limitándose a  atender la manifestación de las hijas extramatrimoniales de  éste, quienes afirmaron que Luis Enrique Borrero estuvo  viviendo con ellas hasta su fallecimiento.  

Agregó  que las accionadas omitieron todos los indicios obrantes en el  proceso, tendientes a acreditar la “estrecha,  constante y siempre buena relación entre los cónyuges”,  entre los que están los registros civiles de nacimiento de las  hijas y del matrimonio, que la sociedad conyugal nunca se disolvió  ni existió divorcio, las declaraciones juradas de quienes son  ajenos al proceso sin interés en el mismo, “quienes  refrendaron que el causante y la cónyuge se veían todos  los fines de semana, puesto que el cónyuge viajaba cada semana  al pueblo de Chitagá a ver por su cónyuge y sus cinco  hijas”,  lo que permitían entrever que la relación se  manutuvo  vigente durante todo el matrimonio.  

Sostuvo  que el fallador tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, en  especial la ratificación de las declaraciones que se alleguen  al litigio, lo que fue desatendido en las dos instancias, depositando  la carga “procesal”  sobre la parte mas frágil, “quien  demandaba mas atención”,  esto es la demandante.  

Afirmó  la apoderada de la accionante que por la avanzada edad de ésta  -85 años- no interpuso el recurso extraordinario de casación,  puesto que implicaría esperar mas de 5 años, fecha para  la cual “muy  probablemente haya fallecido”,  aunado a que es sujeto de especial protección.  

Por  las anteriores razones y al estimar vulnerados los derechos  fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración  de justicia, contradicción, defensa, vida digna, mínimo  vital, igualdad, “seguridad  jurídica en las decisiones judiciales, confianza legítima,  buena fe”,  seguridad social y “pensión  de sobrevivientes”,  solicitó su amparo. En consecuencia, pidió dejar sin  efectos las decisiones reprochadas y en su lugar, conceder la  prestación requerida.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a las  accionadas y vinculados.  

Dentro  del término otorgado, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Bogotá remitió, el expediente.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  tras  efectuar un relato de la actuación administrativa, defendió  la legalidad de las decisiones cuestionadas e indicó que la  acción constitucional no cumple con los presupuestos  jurisprudenciales de procedencia ni se acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable, por lo que pidió que fuera  negada.  

Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

La primera  instancia negó la tutela. Indicó que no se cumplió  el requisito de subsidiariedad, al no agotar todos los  mecanismos al  alcance, esto es, el recurso extraordinario de casación.  Asimismo, estableció que la sentencia de segunda instancia es  razonable, se encuentra ajustada a la normativa y con una adecuada  valoración probatoria.  

La  parte actora impugnó el fallo. Advirtió que por la  cuantía no le era posible acudir a la demanda de casación  y reiteró la condición especial de la accionante al ser  una persona de la tercera edad, por lo que requiere particular  consideración por parte del juez de tutela, de ahí que  solicitó revocar la sentencia de primer grado y acceder a las  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, la  accionante pudo  controvertir el fallo del Tribunal  Superior de Bogotá  a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta  vía excepcional.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Con  la intención de excusar su descuido, la  accionante argumentó inicialmente que por su edad el recurso  extraordinario no era eficaz, ya que posiblemente habría  fallecido a la fecha de fallo. Sin embargo, en la impugnación  destacó que no le asistía interés debido a la  cuantía.  

Al  respecto  es claro, en primer lugar, que al tratarse de una prestación  periódica reclamada desde el año 1999, era viable  acudir a la casación y, a su vez, solicitar a la Sala  Especializada darle prelación a la misma, atendiendo a las  condiciones especiales de la demandante, entre ellas su edad y estado  de salud,  pero nada de ello se hizo.  

Por  lo tanto, tal  explicación no justifica de manera suficiente su incuria ni  habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón  a que correspondía a la autoridad judicial competente conocer  y dirimir la controversia jurídica expuesta, pues el mecanismo  de amparo no  tiene connotación alternativa o supletoria.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la  decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, la Corte advierte  que los razonamientos expuestos en la sentencia controvertida, a  través de la cual se confirmó la de primera instancia,  se muestran ajustados  a derecho, pues tienen soporte en la situación fáctica  discutida, las disposiciones pertinentes, la jurisprudencia aplicable  y cuenta con la adecuada valoración probatoria.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  según lo previsto en el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de deceso del  causante -17  de julio de 1999-  y de los elementos de prueba aportados al expediente –registros  civiles de nacimiento y de matrimonio, declaraciones juradas de  Alcira Vargas Celis, y Feliciano Vargas-  y documentos obrantes en el expediente administrativo –en  los cuales las hijas de Luis Enrique Botero con Celina Rodríguez  señalaron que después del fallecimiento de su madre, el  causante siguió viviendo con ellas hasta su muerte-  determinó que no es posible acreditar una convivencia  permanente e ininterrumpida de Luis Enrique Botero con la aquí  accionante, durante los dos años anteriores al fallecimiento.  

Agregó  que no existe certeza de la unión de la que se predica una  real y efectiva convivencia para acceder a la prestación,  puesto que se trata de que «se  presenten lazos afectivos, esa comunidad espiritual de socorro y  acompañamiento económico y social»,  presupuestos que exige la norma para el reconocimiento de la  sustitución pensional y que conforme a los arts. 167 del  Código General del Proceso y 1757 del Código Civil,  correspondía acreditar a la parte interesada.  

Así  las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la  autoridad  judicial accionada en  ningún momento violentó el debido proceso o cualquier  otro derecho fundamental en cabeza de la demandante, puesto que,  conforme a lo probado en el expediente, no se logró llegar al  pleno convencimiento sobre la sustitución de la prestación  reclamada.  

En  consecuencia, la determinación  censurada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni  materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 3 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por la  apoderada especial de ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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