STP8748-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8748-2019  

Radicación  n.° 105495  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  RICARDO RUMIE MEJÍA contra la sentencia de tutela proferida el  29 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla que negó la solicitud de  protección constitucional formulada contra la Fiscalía  18 Seccional de Barranquilla.  

Al  trámite fueron vinculados los terceros con interés  dentro del trámite 2019-01179.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  26 de febrero de 2019, RICARDO RUMIE MEJÍA solicitó a  la Fiscalía 18 Seccional de Barranquilla copia de la denuncia  y, de los elementos de juicio recaudados hasta ese momento,  de  la indagación preliminar seguida en su contra por el delito de  homicidio en grado de tentativa, radicado 2019-001179.  

Sin  embargo, mediante respuesta notificada el 24 de mayo siguiente, la  titular de ese Despacho judicial contestó la petición  parcialmente, pues pese a que le entregó copia de la denuncia,  no hizo lo mismo, respecto de los elementos materiales probatorios  con los que cuenta.  

En  criterio de la parte actora, tal negativa vulnera sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia,  debido proceso y defensa. En consecuencia, acudió  ante la  jurisdicción constitucional con el propósito de  solicitar su protección y, a causa de ello, que se ordene la  expedición de las copias requeridas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  16  de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  admitió la acción y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades aludidas.  

La  Fiscalía  18 Seccional de informó que el 24 de mayo de 2019 dio  respuesta a la petición elevada por el apoderado judicial de  la parte actora. Así las cosas, solicitó que se declare  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo Encontró  que durante el trámite se satisfizo la pretensión del  peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

El  apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. Insistió  en los argumentos plateados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El  accionante pretende que a través de la presente acción  constitucional, se ordene a la Fiscalía 18 Seccional de  Barranquilla le entregue copia de los elementos materiales  probatorios recaudados en el trámite de la indagación  preliminar seguida en su contra por el delito de homicidio  en grado de tentativa.  

No  obstante, mediante oficio 036 del pasado 24 de mayo el despacho  accionado le comunicó al demandante que  el descubrimiento probatorio inicia en la audiencia de formulación  de acusación Art. 344 de  la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, es manifiesto que acceder al requerimiento del  peticionario conllevaría a un descubrimiento probatorio  prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal  efecto, es decir, la formulación de acusación, pues  nótese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe  exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia,  soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio  oral.  

En  tal virtud, es palpable que la demandada no tiene la obligación  de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que  pretende imponerle el abogado contractual del accionante.  

Finalmente,  resalta la Sala que ni el derecho de petición ni el mecanismo  excepcional de amparo están previstos para rehusar el  cumplimiento de las cargas procesales y, mucho menos, para asignar a  la contraparte obligaciones sin ningún sustento legal,  circunstancia que impide suponer la configuración de un  perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez  de tutela de manera transitoria.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión censurada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado  por el apoderado judicial de RICARDO ANTONIO RUMIE MEJÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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