Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8730-2019
Radicación n.° 105031
Acta 156
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de Raquel Lucía Pereira Suárez, frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de la capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] la parte actora manifestó que el 27 de agosto de 2017, Raquel Lucía Pereira Suárez rindió indagatoria ante la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, como presunta autora de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada.
En resolución de 17 de octubre de 2017, la Fiscalía 57 Seccional definió la situación jurídica de la encartada, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra; según el extremo activo, la delegada del ente persecutor no realizó en debida forma el trámite de notificación de la precitada providencia y, en consecuencia “la suscrita no conoció oportunamente la misma a efectos de interponer los recurso de ley (…) lo que constituye una irregularidad sustancia que viola el debido proceso, derecho de defensa y el derecho fundamental a la doble instancia”; en consecuencia, la apoderada solicitó al ente fiscal la notificación.
Paralelo a ello, en providencia de igual fecha la delegada del ente persecutor decretó el cierre de la investigación, decisión contra la que la parte actora interpuso recurso de reposición; los dos escritos, la solicitud de nulidad y el recurso horizontal, pasaron al despacho del delegado fiscal el 24 de noviembre de 207.
Luego de ello, en Resolución 001820 adiada 27 de noviembre de 2017, se reasignaron las diligencias a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, quien el 31 –no se refiere el mes- de 2017, recibió el expediente.
Ahora bien, según el extremo activo, en decisión de 12 de marzo de 2019, la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, resolvió la reposición al confirmar el cierre de la investigación, sin acceder al decreto de la declaración de Omar Uscátegui Neira, pedido por la bancada acusada, no obstante, no se pronunció sobre la solicitud de nulidad impetrada.
Para la promotora, el auto de cierre de investigación así como la decisión que desató el recurso horizontal, se constituyen en un defecto fáctico que viola el derecho a la defensa, por cuanto el ente persecutor no cumplió con el deber de respetar el principio de investigación integral, pues “la Fiscalía omitió proceder a la práctica de una prueba que resulta ser fundamental (…), en aras de la defensa (…) ya que se trata de obtener la declaración de la persona que directamente ofreció la especialización a la investigada y se presentó como profesor delegado de la Universidad Antonio Nariño (…) con el fin de obtener el título de especialista y le entregó el diploma que se estableció posteriormente”.
Además, argumenta la accionante que en este caso se cometió un defecto procedimental, por cuanto se resolvió el recurso de reposición, no obstante, no se dijo nada de la nulidad propuesta contra la resolución que resolvió la situación jurídica que, desde su punto de vista es el momento procesal en “que se hace la primera valoración sobre la responsabilidad penal de [su] prohijada”.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se amparen los derechos de la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuente, que “se proceda a ordenar a la Fiscalía dejar sin efecto el auto de cierre de investigación de fecha noviembre 2 de 2017 y el auto de fecha 12 de marzo de 2019 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de cierre de investigación, proferidos dentro del sumario No. 8450069”, para que, se proceda a resolver la ya muchas veces mencionada solicitud de nulidad planteada por la defensa encartada y, además, que “se obtenga la respuesta de la SAC para lograr la plena identificación y ubicación del señor Omar Uscategui Neira a efectos de Lograr su citación a rendir declaración dentro de la investigación”1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota negó el amparo decretado por la accionante, de una parte, al estimar que el proceso penal en contra de aquella se encuentra en etapa de instrucción y cuenta con los mecanismos de defensa que le brinda la Ley 600 de 2000, norma procedimental bajo la que se adelanta la investigación.
De otra parte, adujo que si la parte actora considera procedente la nulidad de la actuación, la puede solicitar como ejercer su derecho de postulación de otras pretensiones, dado que el proceso hasta el momento se encuentra al despacho del fiscal para calificar el mérito del sumario, por lo que estimó que no se satisfacía el principio de subsidiariedad para la procedencia de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la actora, recabó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la demandante, al decretar el cierre de la etapa de instrucción en el proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 845069.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2 Como lo señaló el A quo, el proceso que se adelanta en contra de Raquel Lucía Pereira Suárez está en cuso; luego, aquellos temas que plantea el censor, tales como la falta de práctica de una prueba en la etapa de instrucción o la configuración de una causal de nulidad, pueden ser resultas por la fiscalía en la fase de instrucción, o eventualmente por el juez de conocimiento.
Nótese, en este sentido que al cierre de la investigación, puede el procesado de presentar «las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse»3, acerca de las que deberá pronunciarse la delegada del ente acusador.
En el caso objeto de estudio, efectivamente lo llevó a cabo la defensora de la interesada, que presentó escrito de conclusión y, desde el 11 de abril de 2019, se encuentra al despacho para calificar el mérito del sumario.
De igual forma, en caso de que se profiera resolución de acusación, procede el recurso de apelación conforme lo prevé el artículo 193 de la Ley 600 de 2000.
En la fase de juzgamiento, ante el juez puede plantear la incompetencia de dicha autoridad o la nulidad de lo actuado, que incluso se puede declarar de oficio. En el curso de esta etapa, además, existen otras instituciones jurídicas que son idóneas para atender las pretensiones que el recurrente eleva en sede constitucional, como lo sería la eventual apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Siendo esto así, mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la totalidad de la actuación ante el juez ordinario, como acontece en el caso objeto de estudio, es inadmisible que la peticionaria acuda a la acción de tutela para reclamar sobre las decisiones que, en el devenir procesal penal, ha tomado la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600.
En consecuencia, en consonancia con la sentencia de primera instancia, la Sala considera que ante la simple insatisfacción de la actora no es procedente el amparo solicitado ya que este no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y solamente puede ser invocado una vez agotados todos ellos; luego, claro es que no se satisface el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 27 al 36 – cuaderno n.º 1.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Ley 600 de 2000. Artículo 393.