STP872-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP872-2019  

Radicación  Nº 102573  

Acta 21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por ANA  MARLENY CUÉLLAR ROJAS,  contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana,  seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el  Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones S.A., en actuación  que vinculó a dicha sociedad, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de  la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa la  accionante que el 14 de marzo de 2007, solicitó al Instituto  de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge,  Álvaro Laverde Ortiz.  

Como consecuencia  de ello, dicha entidad a través de Resolución No. 6586  de 24 de octubre de la misma anualidad, le negó la prestación  económica de pensión de sobrevivientes,  acto administrativo respecto del cual, la actora peticionó su  revocatoria directa; sin embargo, a través de Resolución  No. 339 de 19 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales  resolvió no acceder a su solicitud.  

En razón de  lo anterior, la accionante entabló proceso ordinario laboral  contra el Instituto  de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la  citada prestación pensional. El asunto  fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante fallo de 21  de marzo de 2013, absolvió a la entidad demandada de las  pretensiones de la actora.  

Dicha  determinación fue recurrida por la demandante, por ello,  mediante sentencia de 7 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, confirmó la misma.  

Contra la  anterior decisión, ANA  MARLENY CUÉLLAR ROJAS  a través de apoderado entabló el extraordinario recurso  de casación, que fue decidido el 8 de marzo de 2017, por la  Sala de Casación Laboral, proveído en la que se dispuso  NO  CASAR  el fallo recurrido, dejando incólume la sentencia que absolvió  a la demandada.  

Considera la  actora que la anterior decisión afecta gravemente sus  prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad  social, igualdad, mínimo vital y salud, por cuanto no se tuvo  en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo  53 de la Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, en los casos relacionados con la pensión  de sobrevivientes, en aplicación del criterio hermenéutico  de la condición más beneficiosa.  

También,  hizo referencia a las valoraciones y estudios médicos que se  ha realizado a efectos de demostrar todas las dolencias y  enfermedades que la quejan, aunado a la ausencia de recursos  económicos para su congrua subsistencia, constituyendo la  pensión de sobrevivientes el único medio para suplir  sus necesidades, mereciendo una especial protección por parte  del Estado ante su evidente debilidad manifiesta.  

En conclusión,  solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de  Casación Laboral censurada, para que en su lugar, se ordene  proferir otra en la que se le reconozca y pague la pensión de  sobrevivientes a la cual dice tener derecho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1. De esa forma,  la Sala de Casación Laboral solicitó sea negado el  mecanismo de amparo deprecado, ya que no se vulneró ninguno de  los derechos que le asisten a la accionante, pues la decisión  cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución,  la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta  arbitraria.  

De lo descrito en  la tutela, se deriva que la actora pretende acudir a esta acción  como una tercera instancia, planteando problemas jurídicos que  fueron resueltos en el curso del proceso que se adelantó.  

Por último,  refirió que en el presente caso no se cumple con el principio  de inmediatez, dado que la providencia objeto de reproche se profirió  en el año 2017, sin que la demandante haya justificado las  razones por las cuales no acudió con anterioridad a este  mecanismo constitucional.  

2.  El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, informó  que no se pronunciaría respecto de las pretensiones de la  accionante, ya que no se vislumbra vulneración alguna a los  derechos fundamentales de la misma.  

3.  Las demás partes guardaron silencio sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ANA  MARLENY CUÉLLAR ROJAS,  como  quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. Dicho criterio  se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se  dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación  Laboral el 8 de marzo de 2017, por cuyo medio NO CASÓ la  sentencia de segunda instancia dictada el 7 de mayo de 2013 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la emitida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de la misma ciudad, en la que se resolvió absolver al  Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones de  la demanda instaurada a nombre de ANA  MARLENY CUÉLLAR ROJAS.  

Sin duda esa  finalidad desborda el propósito de la acción de tutela,  la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter  residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra  supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás  instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado  el legislador.  

También se  ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  donde la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales o especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento  jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral; por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto  en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, quien  no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para  acceder a la pensión de sobrevivientes demandada.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en una causal de procedibilidad originada en la  sentencia de casación proferida por la Sala homóloga  Laboral, la que según la libelista desconoció el  principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la  Constitución, de acuerdo con el cual, tenía derecho a  que su solicitud de pensión de sobrevivientes fuera estudiada  a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el  causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa disposición  no era la inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento.  

6.  Al respecto, no le asiste razón a la accionante cuando recalca  la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que  cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede  colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo que la  pensión de sobrevivientes no podía ser dispensada a  favor de la demandante ANA  MARLENY CUÉLLAR ROJAS,  porque el causante no cotizó el número mínimo de  semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener  la pensión de vejez.  

Es  más, precisó que dicha negativa respecto de la  pretensión de la parte demandante, obedece a que el causante  no  tenía la densidad de 1.000 semanas exigidas por el artículo  33 de la Ley 100 de 1993, aunado a que, como no era beneficiario del  régimen de transición pensional, no podían  aplicarse los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de  1990 para acceder a esa prestación.  

Y  concretamente, frente al principio de favorabilidad señaló  que, no se podía acudir al mismo, ya que éste exige que  exista duda en la aplicación o interpretación de las  normas vigentes, lo cual no se presentó en ese asunto. En  palabras de la homóloga de Casación Laboral se enseñó  que:  

Ahora,  como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida  del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar  que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la  ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a  fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones  particulares del de cujus o cuál resulta ser más  favorable, pues con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro.  Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias,  entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y  CSJ SL2147-2017.  

En ese  orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos  para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como  lo pretende la censura, ni  siquiera bajo el argumento de acudir al principio  de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la  Constitución Política, porque su mandato parte de la  existencia de duda en la aplicación o interpretación de  normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  

En  conclusión, el Tribunal no cometió los yerros  endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se  encuentra llamado a la prosperidad.  

Situación  de la cual se extrae que la accionante no demostró dentro del  proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos exigidos para  acceder a la prestación económica pensional, es decir,  que la Sala de Casación accionada al advertir tal situación  no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez  constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si  se tratase de una instancia adicional.  

7.  En  ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo sostuvo  la Corte Constitucional -ST 336 de 2002-, a saber:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

8. Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad,  porque ANA  MARLENY CUÉLLAR ROJAS  no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la  suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una  pensión de sobrevivientes en las condiciones solicitadas por  la actora, máxime cuando la garantía constitucional  prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo  puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho  frente a los cuales se realiza la comparación.  

9. Adviértase  igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable1,  en el presente caso no se puede activar la protección  constitucional deprecada, pues el solo estado de salud de la actora,  no es suficiente para que la Sala acceda a sus pretensiones, ya que  el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente está  sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual  significa que la ley ha de señalar inequívocamente la  naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales como se  indicara no fueron acreditados.  

10. Por otro lado,  la afectación al mínimo vital que autoriza la  intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en  una actuación u omisión injusta, calificativo que no  puede predicarse  del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en la  medida que, se reitera, la  providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo  de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la  aplicación de la normatividad vigente, sino  al análisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario.  

11. Finalmente,  evidencia la Sala que han transcurrido casi dos años desde que  se profirió la decisión censurada, razón por la  que cual no es dable pregonar la inminencia del perjuicio  irremediable que alega la actora.  

Además, en  esa medida, es claro que el  actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en  el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad.  

Al respecto, la  doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera  reiterada ha explicado que:  

«El recurso de amparo en  el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable.  

La inmediatez  implica que el  recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación  urgente que es necesario administrar para la protección  efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923/2010).  

Desde luego que  la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

12.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por la señora  ANA  MARLENY CUÉLLAR ROJAS.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por ANA  MARLENY CUÉLLAR ROJAS,  de conformidad con lo anterior.  

Segundo:  Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

Tercero:  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto: De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *