Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP872-2019
Radicación Nº 102573
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANA MARLENY CUÉLLAR ROJAS, contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones S.A., en actuación que vinculó a dicha sociedad, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la accionante que el 14 de marzo de 2007, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Álvaro Laverde Ortiz.
Como consecuencia de ello, dicha entidad a través de Resolución No. 6586 de 24 de octubre de la misma anualidad, le negó la prestación económica de pensión de sobrevivientes, acto administrativo respecto del cual, la actora peticionó su revocatoria directa; sin embargo, a través de Resolución No. 339 de 19 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales resolvió no acceder a su solicitud.
En razón de lo anterior, la accionante entabló proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la citada prestación pensional. El asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante fallo de 21 de marzo de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la actora.
Dicha determinación fue recurrida por la demandante, por ello, mediante sentencia de 7 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la misma.
Contra la anterior decisión, ANA MARLENY CUÉLLAR ROJAS a través de apoderado entabló el extraordinario recurso de casación, que fue decidido el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral, proveído en la que se dispuso NO CASAR el fallo recurrido, dejando incólume la sentencia que absolvió a la demandada.
Considera la actora que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud, por cuanto no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos relacionados con la pensión de sobrevivientes, en aplicación del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa.
También, hizo referencia a las valoraciones y estudios médicos que se ha realizado a efectos de demostrar todas las dolencias y enfermedades que la quejan, aunado a la ausencia de recursos económicos para su congrua subsistencia, constituyendo la pensión de sobrevivientes el único medio para suplir sus necesidades, mereciendo una especial protección por parte del Estado ante su evidente debilidad manifiesta.
En conclusión, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral censurada, para que en su lugar, se ordene proferir otra en la que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cual dice tener derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
1. De esa forma, la Sala de Casación Laboral solicitó sea negado el mecanismo de amparo deprecado, ya que no se vulneró ninguno de los derechos que le asisten a la accionante, pues la decisión cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria.
De lo descrito en la tutela, se deriva que la actora pretende acudir a esta acción como una tercera instancia, planteando problemas jurídicos que fueron resueltos en el curso del proceso que se adelantó.
Por último, refirió que en el presente caso no se cumple con el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de reproche se profirió en el año 2017, sin que la demandante haya justificado las razones por las cuales no acudió con anterioridad a este mecanismo constitucional.
2. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, informó que no se pronunciaría respecto de las pretensiones de la accionante, ya que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales de la misma.
3. Las demás partes guardaron silencio sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA MARLENY CUÉLLAR ROJAS, como quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 8 de marzo de 2017, por cuyo medio NO CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones de la demanda instaurada a nombre de ANA MARLENY CUÉLLAR ROJAS.
Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.
También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, quien no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes demandada.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de casación proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista desconoció el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución, de acuerdo con el cual, tenía derecho a que su solicitud de pensión de sobrevivientes fuera estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa disposición no era la inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento.
6. Al respecto, no le asiste razón a la accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo que la pensión de sobrevivientes no podía ser dispensada a favor de la demandante ANA MARLENY CUÉLLAR ROJAS, porque el causante no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez.
Es más, precisó que dicha negativa respecto de la pretensión de la parte demandante, obedece a que el causante no tenía la densidad de 1.000 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aunado a que, como no era beneficiario del régimen de transición pensional, no podían aplicarse los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a esa prestación.
Y concretamente, frente al principio de favorabilidad señaló que, no se podía acudir al mismo, ya que éste exige que exista duda en la aplicación o interpretación de las normas vigentes, lo cual no se presentó en ese asunto. En palabras de la homóloga de Casación Laboral se enseñó que:
Ahora, como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad.
Situación de la cual se extrae que la accionante no demostró dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica pensional, es decir, que la Sala de Casación accionada al advertir tal situación no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
7. En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo sostuvo la Corte Constitucional -ST 336 de 2002-, a saber:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
8. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque ANA MARLENY CUÉLLAR ROJAS no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en las condiciones solicitadas por la actora, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.
9. Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1, en el presente caso no se puede activar la protección constitucional deprecada, pues el solo estado de salud de la actora, no es suficiente para que la Sala acceda a sus pretensiones, ya que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente está sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales como se indicara no fueron acreditados.
10. Por otro lado, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en la medida que, se reitera, la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad vigente, sino al análisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario.
11. Finalmente, evidencia la Sala que han transcurrido casi dos años desde que se profirió la decisión censurada, razón por la que cual no es dable pregonar la inminencia del perjuicio irremediable que alega la actora.
Además, en esa medida, es claro que el actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923/2010).
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
12. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por la señora ANA MARLENY CUÉLLAR ROJAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ANA MARLENY CUÉLLAR ROJAS, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-5298/2005.