Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP871-2019
Radicación Nº 102279
Acta 21
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante WILLIAM SÁNCHEZ TORO, contra el fallo de 10 de octubre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela No. 11001-2203000-2018-00791-01, en el que también fungió como demandante.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial convocada, con ocasión del fallo emitido el 7 de junio de 2018, dentro de la acción constitucional número 110012203000-2018-0079101, en el que también fungió como accionante.
Del escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente se colige que los fundamentos de su petición son los siguientes:
Que el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Edwin Douglas Cruz Aponte, que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; que se realizó diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50S-40503903, sin que el auxiliar de justicia designado haya rendido cuentas, que ni las partes ni el juez, se las solicitaron; que estaba programada la fecha para efectuar el remate del bien; que requirió al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión o repitiera la diligencia de secuestro para oponerse, así como la suspensión del remate, la cual fue negada por no ser parte del proceso.
Agregó que adelantó proceso verbal declarativo de pertenencia de mayor cuantía por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio contra el señor Cruz Aponte (q.e.p.d.) y personas indeterminadas, que conoció el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda.
Que por las anteriores razones, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, trámite del que conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 25 de abril de 2018, negó en (sic) amparo al estimar que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que no actuó en la diligencia de secuestro, ni tramitó incidente de levantamiento de embargo y secuestro; que conoció de la impugnación interpuesta, la Sala de Casación Civil.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala de Casación Civil, así como, a las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 11001-2203000-2018-00791-01, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el expediente de tutela en cita y la Sala de Casación Civil informó que en efecto adelantó la impugnación interpuesta por el ahora accionante dentro de dicho actuación constitucional, la cual se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad informó que el mecanismo de amparo deprecado es improcedente como quiera que, no sólo está dirigido contra una decisión que se adoptó en otra acción de tutela, sino en razón a que, no acreditó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además señaló que, no ha desconocido ninguna de las garantías del actor, pues el proceso de pertenencia No. 110013103038-2018-00122-00 que promovió contra herederos indeterminados fue rechazado, en legal forma y bajo el sustento de que las normas sustanciales y de procedimiento son de orden púbico y por ende de obligatorio cumplimiento.
3. El apoderado del Banco Davivienda S.A. puso de presente que, este trámite tutelar no está llamado a prosperar, ya que las sentencias de tutela y en general las decisiones que se adopten en esos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, sin que el actor haya acreditado los requisitos de su procedencia excepcional.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado al considerar que, como la pretensión del accionante está dirigida a controvertir lo sostenido por la entidad accionada en un fallo de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mecanismo de amparo deprecado no es procedente para que el juez reexamine los debates, interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en acciones de igual naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el señor WILLIAM SÁNCHEZ TORO lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus pretensiones, los cuales a su consideración no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia, lo cual conllevó a que se negará el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por WILLIAM SÁNCHEZ TORO se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción constitucional con radicado 11001-22-03-000-2018-00791-01, que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, pretendiendo la revocatoria de las decisiones que allí se adoptaron, pues a su juicio, en las mismas se hizo referencia a actuaciones que en modo alguno fueron adelantadas por él, lo que conllevó a una errada interpretación de la situación fáctica allí expuesta.
3. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración del derecho en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional.
4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza1; sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron las autoridades de instancia sobre la negativa de ordenar requerir al secuestre designado dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00484, a efectos de que rindiera cuentas o se repitiera la diligencia de secuestro para oponerse a la misma y hacer valer sus derechos, pues existían otros medios de defensa idóneos para solicitar ello, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
Es más, ni siquiera está acreditado el presunto fraude o irregularidad mayúscula que pueda implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción; por el contrario, basta revisar las decisiones judiciales para concluir que éstas se fundamentaron no solo en la normatividad aplicable al caso, sino en la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema y en la que se ha concluido que la acción constitucional tiene un carácter residual y subsidiaria, que procede única y exclusivamente en caso de que no existan mecanismos judiciales idóneos para defender los derechos reclamados, circunstancia que en el caso del actor no se presentaba, pues el accionante acudió de manera apresurada al trámite de tutela, cuando estaban pendiente por resolverse los recursos por él presentados contra el auto de 25 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
5. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.
6. Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por las autoridades demandadas para negar el amparo invocado.
7. No sobra precisar finalmente que no podría la Sala entrar a revisar nuevamente si los derechos del accionante están siendo transgredidos y por ende debe ordenarse al secuestre designado dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00484 que rinda las cuentas respectivas o se designe otro para el efecto, pues ello ya fue objeto de control por parte del juez constitucional.
Recuérdese que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
8. Así las cosas, tal como fue advertido por la Sala Homóloga Laboral en primera instancia, la acción de tutela presentada por WILLIAM SÁNCHEZ TORO es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. SU 1219/2001.