STP8679-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8679-2019  

Radicación  Nº 105263  

Acta  No. 158  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante OMAIRA  RUIZ SANDOVAL,  contra el fallo de 8 de mayo de 2019 a través del cual la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  seguridad social,  presuntamente  vulnerados por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación  que vinculó a la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado,  a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y a  las demás partes e intervinientes al  interior del proceso laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  vulneraron los derechos de la accionante OMAIRA  RUIZ SANDOVAL  por parte del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad con  las sentencias de 8 de junio de 2018 y 15 de febrero de 2019,  respectivamente, que le negaron su reliquidación pensional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 29 de abril de 2019 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

De  conformidad con el fallo de primera instancia, durante el traslado,  la parte accionada y los vinculados al presente trámite  guardaron silencio1.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  constitucional deprecado al considerar que la accionante prescindió  el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la  procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial  

Agregó  que la actora aun contaba con un medio de defensa judicial idóneo,  esto es, el recurso extraordinario de casación, para enrostrar  los errores de las autoridades accionadas, sin embargo, por su propia  incuria decidió acudir a la acción de tutela  desconociendo su carácter residual y subsidiario.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó  señalando que la cuantía del proceso le impedía  acudir al recurso extraordinario de casación. Por lo demás,  reiteró los argumentos de la demanda de tutela.  

2.  La Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales -UGPP- solicitó confirmar el fallo dada la  ausencia de requisitos generales y específicos para su  procedencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación3  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber4:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el recurso extraordinario de casación.  

Y  si bien en el escrito de impugnación OMAIRA  RUIZ SANDOVAL  sostuvo  que la cuantía del proceso le impedía acudir al recurso  extraordinario en mención, tal postura desconoce el criterio  que sobre el particular tiene la Sala de Casación Laboral, por  demás reiterado en el fallo de tutela impugnado, en el que  indica «el  derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y  admisión del recurso exteordinario, debe tenerse lo que le fue  desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y  tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la  incidencia futura, tomando como referente la vida probable o  esperanza de vida del interesado…»  

5.  Así las cosas, la accionante aun cuando contaba con el recurso  extraordinario de casación para hacer valer sus derechos  laborales ante el juez natural, decidió no emplearlo y acudió  directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela como se indicó anteriormente.  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que la actora, sin justificación alguna, omitió  hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer  valer sus derechos, pues prefirió que, a través de la  acción de tutela, fuesen examinados los fundamentos para el  reconocimiento de reliquidación pensional, sin demostrar  evidentes vías de hecho en las decisiones acusadas.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Por  lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de Primera          Instancia, folio 85.  

2          Cuaderno de la          Primera Instancia, folios 86 y 87.  

3          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

4          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *