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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8656-2019
Radicación Nº 105188
Acta No. 158
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HERNANDO MEZA FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, en tanto a su juicio, no resolvieron los requerimientos por él planteados a través de escritos de 10 de agosto y 10 de octubre de 2018.
ANTECEDENTES PROCESALES
A través de auto de 4 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un funcionario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, constató que la petición de 10 de agosto de 2018, incoada por el accionante se encontraba «traspapelada», teniendo en cuenta la congestión de la entidad.
Señaló que, en vista de lo anterior, procedió a la búsqueda de la información, no obstante advirtió que no es competente para suministrar lo solicitado por el peticionario, en tanto el expediente por él requerido fue enviado a archivo definitivo, procediendo a emitir la respuesta correspondiente a HERNANDO MEZA FLÓREZ a través de oficio Nro. 0436 de 5 de abril de 2019, así como también remitió dicha solicitud a la entidad correspondiente, esto es a archivo central.
2. A su turno, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, manifestó que con auto de 23 de noviembre de 2017, ese despacho le concedió al accionante libertad por pena cumplida y en consecuencia, con oficio Nro. 1035 de 25 de abril de 2018, remitió el expediente para archivo definitivo al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.
Advirtió que posterior a ello, el ciudadano presentó petición a ese juzgado, la cual fue resuelta a través de oficio Nro. 3112 de 8 de noviembre de 2018, indicándosele la imposibilidad de proceder a su solicitud teniendo en cuenta que no se contaba con el expediente, por lo tanto trasladó dicha petición al Centro de Servicios mediante oficio Nro. 3111 de 8 de noviembre de esa anualidad.
3. La Jefe de Archivo Central, informó que el 8 de abril de 2019, remitió correo electrónico al accionante, informándole que el expediente se colocaría a disposición del Centro de Servicios Judiciales, toda vez que esa oficina no está autorizada para expedir copias con constancias de ejecutoria.
Señaló que el 9 de abril de 2019, con oficio DSAJ-ARC-00387-29, envió el expediente al Centro de Servicios a fin de que se emitan las copias requeridas por el actor.
4. La Auxiliar Judicial II del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, indicó que proferida la sentencia condenatoria en contra del actor, el 10 de julio de 2017, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales, a fin de que se enviara al Juzgado de ejecución de Penas correspondiente.
Por consiguiente, señaló que la solicitud hecha por el señor HERNANDO MEZA no podía ser cumplida por ese despacho, circunstancias que le fueron informadas al accionante a través de oficio Nro. 4802 de 11 de abril de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de fallo de 25 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por el actor al advertir que cada una de las entidades accionadas dio respuesta a las solicitudes por él elevadas, por ende declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, HERNANDO MEZA FLÓREZ lo impugnó, resaltando que su derecho fundamental ha sido vulnerado por las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que:
(i) Desconoce el contenido del oficio GJ Nro. 0436 emitido por el Centro de Servicios Judiciales a través del cual se emite respuesta presuntamente a su petición por parte de esa oficina, como tampoco se evidencia prueba que acredita la citada contestación, la que se llevó a cabo 8 meses después de radicado el requerimiento.
(ii) El Centro de Servicios Judiciales realizó un traslado de competencia parcial de su petición al archivo central, en tanto las mismas iban encaminadas a obtener las constancia de ejecutoria de las sentencias de 30 de abril de 201433 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y auto de 23 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
(iii) Frente a las constancias de ejecutoria, señaló que la imposibilidad deprecada por cada uno de los juzgados al contar con el expediente no es de recibo, en tanto son ellos los que deben librar las constancias de ejecutoria solicitadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNANDO MEZA FLÓREZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
2. Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
Pues bien, en el presente asunto, la censura se dirige contra las autoridades accionadas, por la omisión de dar respuesta presuntamente a las peticiones dirigidas por el demandante, las que se concretan así:
Fecha
Autoridad
Contenido de la petición
10-08-18
Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena
Copias de (i) expediente radicado 2011-066 adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, (ii) expediente radicado 322-2017 Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y (iii) solicitó constancias de ejecutoria de los proveídos de 30 de abril de 2014 emitido por el Juzgado Especializado y de 23 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Ejecutor.
10-10-2018
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Copia del proveído de 23 de noviembre de 2017 y constancia de ejecutoria del mismo.
10-10-2018
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad
Copia de la sentencia condenatoria y constancia ejecutoria del citado fallo.
Examinadas las solicitudes realizadas por el actor, durante el trámite se estableció, mediante los soportes aportados, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dieron respuesta al accionante a través de oficios Nro. 3112 de 8 de noviembre de 2018 y 4802 de 11 de abril de 2019, respectivamente, indicándole su imposibilidad de otorgarle copias de las decisiones solicitadas y la constancia de ejecutoria de las mismas, por cuanto el expediente no se encontraba en los correspondientes despachos judiciales, pues estos habían sido remitidos al Centro de Servicios Judiciales para su correspondiente archivo.
A su turno, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales mediante oficio GJ Nro. 0436 de 5 de abril de 2019, del que se corrobora fue entregado al correo electrónico otorgado por el demandante1 respondió la solicitud y manifestó que «no era la entidad competente para suministrar las copias solicitadas», en atención a que los procesos requeridos habían sido enviados al archivo central de la Rama Judicial, por lo que remitió la solicitud a esa oficina, no obstante, dentro del trámite de tutela se conoció un informe brindado por la Jefe de Archivo Central en el que señaló: «El día de ayer 08 de abril se respondió al señor Hernando al correo que suministró, que el expediente se iba a colocar a disposición del Centro de Servicios, toda vez que el archivo central no está autorizado para expedir copias con constancia de ejecutoria, en el día 09 de abril con oficio DSAJ-ARC-00387-19, se envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, con el objetivo que sean suministradas las copias requeridas por el usuario».
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye por parte de esta Sala que la respuesta emitida por la accionada- Coordinación de Centro de Servicios Judiciales, no es congruente en la medida que no consulta la realidad referente al trámite solicitado por el peticionario, pues tal como se advirtió, la Jefe de archivo central lo remitió a esa oficina para que procediera a expedir las copias correspondientes así como también diligenciar las constancias de ejecutoria solicitadas, entendiéndose entonces que la competente para resolver de fondo lo peticionado es precisamente el Centro de Servicios Judiciales.
Con respecto al asunto, la Corte Constitucional ha fijado unas pautas en relación al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015.En reiterada jurisprudencia el Máximo Órgano Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende:
(i) La posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;
(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
En Sentencia C-418 de 2017, esa Corporación reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario (…)
Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
(i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y,
(iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Sumado a lo anterior la jurisprudencia nacional ha establecido que en el marco del derecho fundamental de petición, entre lo pedido y lo finalmente resuelto debe existir congruencia, pues de lo contrario se desconoce el núcleo esencial de esa prerrogativa superior:
«Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada2» .
De otra parte, es importante destacar que la Corte Constitucional ha señalado: «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud»; asimismo, se ha precisado que «no es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad. Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida3»
Tomando en cuenta las premisas normativas y jurisprudenciales previamente expuestas y al aplicarlas al caso concreto, se advierte que si bien la entidad accionada brindó una respuesta extemporánea que se verifica fue comunicada al interesado, no se pronunció de manera clara, concreta y de fondo frente a sus solicitudes, pues se itera el peticionario no solo solicitó copia de los expedientes, si no también pidió constancias de ejecutoria de 2 proveídos, asunto frente al que nada dijo la entidad accionada.
Entonces, sin mayores disquisiciones, resulta diáfano concluir que se vulneró el derecho fundamental en cuestión, púes quedó acreditado que la entidad accionada no brindó respuesta no fue de fondo, precisa y congruente, por lo que se procede a amparar el derecho incoado por la parte actora.
En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al requerimiento presentado por el accionante HERNANDO MEZA FLÓREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar parcialmente la decisión emitida por el la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de fallo de 25 de abril y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del ciudadano HERNANDO MEZA FLÓREZ, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al requerimiento presentado por el accionante.
Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr., folio 28 reverso.
2 (C.C.S.T-669/2003, reiterada en S.T-587/2006).
3 C.C.S.T-180/2001.