AP4135-2019(55720)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4135-2019  

Radicación  55720  

Aprobado  acta No. 246  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de  adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS, contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de  la emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito del  mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor de los  delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo  y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado también en concurso homogéneo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Desde  el mes de febrero de 2014, en el apartamento 302 del Bloque N° 1  de la transversal 9-A bis N° 48-G 80 sur de esta capital, cuando  la menor MSCG tenía once años de edad, fue accedida por  CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS, compañero sentimental de su  progenitora. En las dos iniciales ocasiones utilizó violencia  ante la resistencia de la menor, en las restantes —que se  prolongaron hasta el año 2017—, ella no se opuso.  

El  11 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá,  se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura  de PERILLA VARGAS, previamente ordenada por un juez homólogo.  En dicha diligencia la Fiscalía le imputó la posible  comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado en  concurso homogéneo y heterogéneo con acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo. Al mismo tiempo, solicitó la imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad. El imputado no  aceptó los cargos y fue afectado con la aludida medida  cautelar de carácter personal.  

Presentado  el escrito de acusación el 12 de julio de la misma anualidad,  la audiencia de formulación respectiva se surtió el 11  de septiembre siguiente en el Juzgado Veintitrés Penal de  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Surtidas  en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de  juicio oral, en esta última se anunció fallo de  carácter condenatorio por los delitos objeto de acusación,  decisión materializada el 11 de octubre de 2018 al imponerle  las penas de doscientos cuarenta y dos (242) meses de prisión  y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del  enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia  de 11 de abril de 2019 confirmó la condena, razón por  la cual el mismo profesional insiste a través de la  impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda,  de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

DEMANDA  

Tras  anunciar que con el recurso busca la protección de los  derechos y garantías fundamentales del procesado ante la  infracción de la presunción de inocencia, formuló  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.  

Postuló  un error de hecho por falso juicio de identidad, que conllevó  la aplicación indebida de los artículos 205, 208 y 211  numerales 4° y 5° del Código Penal, porque el Tribunal  no solo le dio un “alcance  cercenado y distorsionado” a  las pruebas presentadas por el ente acusador, las cuales dejaban  vacíos y dudas de la materialidad de la conducta y la  responsabilidad del enjuiciado, sino que pretendió dar una  tarifa legal al dicho de la presunta víctima pasando por alto  los resultados de pruebas científicas y elementos de prueba  demostrativos de la animadversión de la madre de la menor  hacia PERILLA VARGAS.  

Para  el libelista, los testimonios de la niña, su progenitora y su  amiga no son fehacientes ni contundentes para señalar que el  procesado tuvo participación en los acontecimientos, pues sus  relatos evidencian la existencia de un guion desarrollado, parecen  ficticios y originados en una vendetta.  

Reparó  en que la condena está basada en la inicial manifestación  de la niña rendida después de tres años de  ocurrencia de los hechos, cuando PERILLA VARGAS acabó la  relación que sostenía con la progenitora de ella.  

Que  un primer error fue darle nivel de seguridad al dicho de la víctima,  bajo el supuesto que por ser coherente reportaba de por sí la  verdad de los hechos, desconociendo que a veces la coherencia puede  estar basada en mentiras.  

Otro  error fue basar la coherencia del relato cuando carecía de  sustento, sólo porque la progenitora y la amiga de la niña  repitieron casi en forma calcada los dichos siguiendo un guion,  situación que para el censor refleja la intervención de  un adulto que solo buscaba una venganza personal.  

Seguidamente  el recurrente hace los siguientes cuestionamientos; 1.) si los actos  sexuales estuvieron acompañados de violencia ante los golpes  en la cara y apretones hacia la niña por parte de un adulto  con gran complexión, ¿cómo es posible que nadie  los notara, ni les diera importancia?; 2.) Si los hechos se  desarrollaron de forma prolongada en el tiempo, ¿cómo  es que no hay rasgos de desfloración de la niña?.  

Señaló  que como lo anotó el perito, la niña tiene un himen  elástico y no es posible demostrar la violación, a lo  cual en criterio del defensor se debe agregar que no hay marcas de  violencia en la víctima ni material sexual del victimario en  ella, que apareja la imposibilidad de probar la materialización  de los hechos.  

Que  en esas condiciones el examen físico no logra demostrar lo  dicho por la niña, y los juzgadores no dieron por demostrado,  estándolo, que: 1) no existe en el acervo probatorio una sola  prueba de la materialización de la conducta; 2) que el  procesado está amparado por el principio in  dubio pro reo.  

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia a fin de absolver al procesado  y ordenar su libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  DEL DESPACHO  

Aunque  el recurrente anhela la modificación de la responsabilidad  penal predicada de su defendido al denunciar la violación  indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime a la  censura no se ajusta a la disciplina que rige para denotar esa clase  de yerro judicial.  

En  efecto, la modalidad de yerro fáctico por la que optó,  —falso juicio de identidad—, tiene lugar cuando al  apreciar un elemento de convicción el juzgador distorsiona su  expresión fáctica, poniéndolo decir lo que  materialmente no dice. Tal desatino se da al interior de la prueba  misma y no a través de su confrontación con otras, de  ahí que el demandante corra con la carga de precisar lo que  dice objetivamente y lo que de ella se distorsionó en la  decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto,  por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación  de su literalidad, pero aquí el defensor no precisa tal  alteración fáctica y se aleja de esa modalidad de error  al radicarlo en las conclusiones judiciales derivadas de la  apreciación de los testimonios de la niña, su  progenitora y su prima.  

Los  juzgadores otorgaron credibilidad al testimonio de la víctima  no sólo porque los hechos se los relató a sus  familiares, sino porque los mantuvo durante el juicio oral.  Precisamente esa fue la coherencia destacada en el fallo, porque  reiteró categóricamente los vejámenes de que fue  objeto por su padrastro, precisando incluso cómo se dieron los  primeros accesos caracterizados por la violencia por él  desplegada, y porqué optó ella por no resistirse y  permitir tales abusos.  

Así  mismo se destacó en la decisión de condena el relato de  la progenitora de la niña que daba cuenta de la forma como la  niña le contó, en el cual no se vislumbraba algún  ánimo o interés de perjudicar deliberadamente al  procesado, así como las manifestaciones de la menor PXRA,  prima de la víctima, cuando expuso que cuando ésta se  fue a vivir a su casa le contó que su padrastro la obligaba a  tener relaciones sexuales, situación que se prolongó  durante varios años.  

Una  cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y  otra muy distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen que  afirma, pues en el primer evento se trata de un error de  razonamiento, de carácter valorativo, en tanto que en el  segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensión del  contenido fáctico del elemento de convicción, por eso,  cuando el censor repara en el crédito otorgado a estas pruebas  no sería una mutación por parte del Tribunal de las  mismas, sino de las valoración e inferencias que de ellas  hizo.  

Pero  tampoco señala el defensor algún desafuero intelectivo  en la estimación probatoria por parte de los juzgadores, y si  bien reclama que el examen sexológico practicado a la menor  denotaba la falta de desfloración del himen, de manera  racional se sopesó en el fallo que tal situación no  llevaba indefectiblemente a conclusión la ausencia de  penetración, porque tal prueba pericial debía  analizarse en el conjunto probatorio y no tenerse de forma insular.  

Bajo  esa perspectiva se destacó que la prueba científica al  determinar que la menor presentaba himen circular elástico le  daba verosimilitud al relato de ella, puesto que no desvirtuaba los  accesos sexuales de que fue objeto.  

En  ese sentido, no colabora en el propósito del censor de fundar  dudas probatorias presentar de manera aislada el examen médico  de la niña, alejado del contexto probatorio, con lo cual queda  su postura en una simple oposición a la decisión de  condena, y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala,  ella no basta para motivar el análisis de la legalidad del  fallo.  

Como  se concluye que la demanda no será  admitida, es necesario  señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que  exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de  CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS, contra la sentencia emitida el 11  de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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