STP8629-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8629-2019  

Radicación  Nº 105123  

Acta  No. 158  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JOSÉ  OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS,  contra el fallo de 8 de mayo de 2019, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  de Sincelejo (Sucre), en actuación que vinculó como  demandados a dicha Corporación, al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de esa ciudad y a la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías PORVENIR S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre)  desconoció  su garantía constitucional al debido proceso como quiera que,  si bien, promovió un proceso ordinario laboral contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, no accedió  a su pretensión dirigida a que se reconociera a su favor la  pensión de invalidez, lo cierto es que, pese apelar dicha  determinación, a la fecha, ello es, más de 6 meses  después, la Corporación accionada no ha desatado la  impugnación instaurada.  

Por  tanto, deprecó sea resuelta la referida apelación y, de  igual manera, se reconozca a su favor la pensión de invalidez  reclamada, para lo cual, la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías PORVENIR S.A., deberá actualizar su historia  laboral y remitirla al proceso ordinario laboral objeto de censura.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el  conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados a la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre),  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A. y a las demás partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral que instauró el accionante contra la última  entidad en cita.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) solicitó  su desvinculación del presente trámite tutelar, ya que  no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante,  pues desconoce el motivo por el cual, a la fecha, la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, no ha  resuelto la impugnación interpuesta por el accionante, contra  la decisión que no accedió a su pretensión  relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez reclamada.  

2.  La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  (Sucre) comunicó que, el  asunto objeto de censura se asignó al despacho que ocupó  la magistrada Martha Teresa Flórez Zamudio e ingresó  para fallo el 29 de octubre de 2018.  

Destacó  que los procesos se venían resolviendo de acuerdo a su orden  de llegada, dando preferencia a trámites especiales, tales  como acciones constitucionales y procesos de fuero sindical; sin  embargo, la ponente fue trasladada al Tribunal Superior de Medellín  «haciendo  la dejación del cargo el día 17 de febrero de 2019, sin  que hasta la fecha se haya nombrado su reemplazo».  

3.  La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.  indicó que, no ha desconocido ninguno de los derechos del  demandante, razón por la que debe negarse la acción de  amparo, máxime si se tiene en cuenta que, la decisión  de primera instancia, en virtud de la cual, no se accedió a su  petición de reconocer a su favor la pensión de  invalidez, no constituye vía de hecho alguna.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, es  improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de  la organización interna de cada despacho, que se profiera  decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el  orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir  la decisión no puede alterar el orden cronológico en  que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos  pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por  el artículo 63A  de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley  1285 de 2009,  en  concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  establecida  también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.  

Además  adujo que, acceder a la solicitud de amparo, generaría la  vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que,  con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto,  se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del  Tribunal Superior de Sincelejo al interior de otros procesos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo JOSÉ  OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS  lo impugnó, ya que en su criterio, no se tuvo en cuenta, que  acudió a este excepcional mecanismo de protección  constitucional, para que sus derechos fundamentales fueran amparados  de forma transitoria dada la grave situación económica  en la que se encuentra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha  incurrido la autoridad accionada.  

Resulta  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, la Corte Constitucional ha señalado que la  acción de tutela es procedente para proteger los derechos  fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la  administración de justicia.  Al respecto, en decisión  T-1154/04, ese Tribunal señaló que:  

(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

3.  En el caso objeto de análisis la pretensión del  accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se  disponga que la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre)  priorice  la resolución del recurso de apelación impetrado contra  la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso laboral  ordinario que adelantó contra el Fondo de Pensiones y  Cesantías PORVENIR S.A., para obtener el reconocimiento y pago  de la pensión de invalidez reclamada.  

Sin  embargo, de la respuesta emitida por el Presidente de la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre),  se observa que si bien existe una dilación en resolver el  asunto que reclama JOSÉ  OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS,  ello obedece, al elevado cúmulo de trabajo que presenta, sin  que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría  ordenar el juez de tutela la priorización del trámite  alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden  al servicio de administración de justicia.  

Además,  refirió que, los asuntos puestos a consideración de la  Magistrada Martha Teresa Flórez Samudio, fueron atendidos de  acuerdo al orden de llegada, sin que se puede obviar el carácter  preferente de acciones constitucionales (tutelas, hábeas  corpus e incidentes de desacato) y procesos de fuero sindical, ello,  hasta el 17 de febrero de 2019, cuando la prenombrada efectuó  la dejación de su cargo, sin que a la fecha, haya sido  nombrado su reemplazo.  

Habida  consideración de lo anterior, la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación del derecho a la igualdad  que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente3.  

Sobre  ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

4.  Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar  el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados  y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito  del funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos.  

En  este punto, debe agregar la Sala que el accionante no acreditó  algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía  constitucional, pues si bien, aportó sendas declaraciones  juramentadas de integrantes de la junta de acción comunal del  sector donde reside, donde los mismos manifiestan que JOSÉ  OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS  no  cuenta con los medios para subsistir, lo cierto es que, no se  evidencia la urgencia de la intervención  constitucional en el asunto.  

Lo  anterior, ya que la  Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben  cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención  inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado  en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de  2017):  

En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso.  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

   

“(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”.  

   

Así  mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta  hipótesis, el accionante deberá acreditar: i)  una afectación inminente del derecho -elemento temporal  respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para  remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del  perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y  (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva  protección de los derechos en riesgo”  

No  obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no  se acreditó, pues ni  siquiera demostró cómo la espera para la resolución  de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo  vital o salud, simplemente se realizaron meras afirmaciones en tal  sentido, contando con la ayuda de los ciudadanos del sector donde  reside, por lo que no se observa una urgente intervención  constitucional en el asunto. Además, se recuerda que la simple  afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio  irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del  amparo (Cf.  sentencia CC T-436/07).  

5.  Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la  voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino  la congestión judicial existente en el despacho demandado, que  junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de  expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en  la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente  se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ  STP, 28 may. 2014, Rad. 73790, STP 3 jun. 2014, Rad. 73874, STP 19  ene. 2016, Rad. 83576),  no pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

En  tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del  demandante, no sólo porque ello constituiría una  intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y  fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se  vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que  se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría  a agravar el problema de la mora judicial.  

Lo  anterior no es óbice, para sugerirle a la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  (Sucre),  atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver  el recurso, valorar si es procedente dar trámite preferente a  la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo  18 de la Ley 447 de 1998.  

6.  Por lo anterior, la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          En ese sentido,          ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *