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Proceso No 18260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 171
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., siete de noviembre del año dos mil uno.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 043 de 15 de enero de 2001, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, contra quien el día 11 anterior se formalizó acusación ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se le acusa de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (B) (i) y 846 del Código de los Estados Unidos de América.
Informó igualmente, que en la misma fecha de la acusación, el Magistrado Juez de los Estados Unidos de América Simon Chrein de la Corte arriba mencionada, profirió auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Con relación a “los hechos del caso”, indica la Nota que “a comienzos de mayo de 2000, o aproximadamente por esa época, y continuando hasta inclusive diciembre de 2000, Luis Evelio Brito-Giraldo, junto con su hermano Jair Brito-Giraldo, y su esposa, María Elena Marín, se involucraron en el tráfico de narcóticos en los Estados Unidos. Entre agosto de 2000 y noviembre de 2000, Luis Evelio Brito-Giraldo tuvo numerosas conversaciones con su hermano Jair Brito-Giraldo sobre el tráfico de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos y la distribución de dichos narcóticos dentro de los Estados Unidos”.
Agrega la Nota, que “María Elena Marín tuvo numerosas conversaciones con su hermana, Luz Melania Marín, entre septiembre de 2000 y diciembre de 2000 relacionadas con la distribución de narcóticos en los Estados Unidos. En una ocasión en diciembre de 2000, María Elena Marín empacó narcóticos para su hermana Luz Melania Marín”.
Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa asimismo que Luis Evelio Brito Giraldo, es ciudadano colombiano, nacido el 26 de julio de 1965. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, tipo hispánico, de 5 pies 6 pulgadas de estatura, cabello gris con calvicie, ojos carmelitas y pesa 155 libras. Es portador del pasaporte colombiano No. 0625119 expedido en julio de 1979 en Pereira, de los números de seguridad social de los Estados Unidos 094-62-2897 y 126-50-8526 y de la tarjeta de residente extranjero del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos No. A 91646229, así como de la cédula colombiana No. 18.500.178.
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 17 de enero de 2001, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO (fl. 20), la cual le fue notificada personalmente el día siguiente en la ciudad de Pereira al momento de la aprehensión por miembros de la Policía Judicial (fl. 25 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 269 del 15 de marzo de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos federales de lavado de dinero relacionado con narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 01-038 (s-1) (CPS), dictada el 15 de febrero de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“– Cargo I. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, sección 846 del Código de los Estados Unidos.
“–Cargo V. Concierto para lavar dinero proveniente de los narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (i) y (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
Aclara asimismo la nota que “un nuevo auto de detención contra el señor Brito-Giraldo con base en la resolución de acusación sustitutiva anteriormente mencionada fue dictado el 20 de febrero de 2001 por el Magistrado Juez estadounidense Steven M. Gold de la Corte arriba mencionada”.
Puntualiza la Nota, que “los hechos del caso indican que a comienzos de mayo de 2000, o aproximadamente por esa época, y continuando hasta inclusive diciembre de 2000, Luis Evelio Brito-Giraldo, junto con su hermano Jair Brito-Giraldo, y su esposa, María Elena Marín, se involucraron en el tráfico de narcóticos en los Estados Unidos. Entre agosto de 2000 y noviembre de 2000, Luis Evelio Brito-Giraldo tuvo numerosas conversaciones con su hermano Jair Brito-Giraldo sobre el tráfico de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos y la distribución de dichos narcóticos dentro de los Estados Unidos.
“Además, María Elena Marín tuvo numerosas conversaciones con su hermana, Luz Melania Marín, entre septiembre de 2000 y diciembre de 2000 relacionadas con la distribución de narcóticos en los Estados Unidos. En una ocasión en diciembre de 2000, María Elena Marín empacó narcóticos para su hermana Luz Melania Marín”.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada concerniente a la extradición de LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, rendida por BRONWYN HALEY, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida en contra del requerido.
Precisa al efecto que “En la primavera del año 2000, la Agencia de Control de Drogas (‘DEA’) en Filadelfia inició una investigación de una organización que estaba distribuyendo heroína en Filadelfia, Pensilvania. El líder de esta conspiración era JHON BARNIY MARULANDA-PENA, alias ‘John el colombiano’ quien es un ciudadano colombiano residente en Filadelfia y quien es un residente permanente legal de los Estados Unidos. Mediante una variedad de técnicas de investigación, incluyendo compras controladas de heroína y entregas de dinero de un informante confidencial; conversaciones grabadas por acuerdo mutuo; vigilancia de agencias policiales, e intervenciones, autorizadas por el tribunal, de teléfonos utilizados por los miembros de la organización, se determinó que MARULANDA-PENA es un traficante de heroína de alto nivel, responsable por la distribución de cantidades de múltiples kilogramos de heroína en Filadelfia”.
Agrega que “Se determinó también que MARULANDA-PENA obtuvo heroína, entre otros, de LUIS EVELIO BRITO GIRALDO (de aquí en adelante referido como ‘EVELIO BRITO) en la zona de Nueva York. La DEA de Nueva York inició entonces una investigación de EVELIO BRITO. Mediante una variedad de técnicas de investigación, incluyendo la sobrevigilancia de agencias policiales; intervenciones, autorizadas por el tribunal, de los teléfonos utilizados por LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO GIRALDO (de aquí en adelante referido como ‘JAIR BRITO’), MARIA ELENA MARIN (de aquí en adelante referida como ‘MARIN’), y por otros miembros de esta organización; compras controladas de heroína por un informante confidencial, y conversaciones grabadas por acuerdo mutuo; se determinó que EVELIO BRITO, junto con su hermano JAIR BRITO, su conviviente MARIN y otros, conspiraron para distribuir heroína en el Distrito Este de Nueva York”.
Según el declarante, “la investigación reveló que además de proveer heroína a MARULANDA-PENA, EVELIO BRITO, JAIR BRITO, MARIN y otros, proveyeron heroína a un número de individuos en la zona de Nueva York, incluyendo a CARLOS MURILLO, un individuo nombrado en el auto de acusación reemplazante. La investigación también reveló que un número de otros individuos, incluyendo, pero no limitados a la cuñada de EVELIO BRITO, LUZ MELANIA MARIN, y su cuñado JUVENCIO QUICENO, eran miembros de esta organización de tráfico de drogas”.
“Se determinó también (agrega), que EVELIO BRITO y MARIN junto con otros, conspiraron para lavar las ganancias procedentes de las drogas desde los Estados Unidos a Colombia. La investigación reveló que ellos transmitieron y/o causaron la transmisión de las ganancias de las drogas, cablegrafiando dichas ganancias a Colombia y transportando y causando que otros transporten dichas ganancias desde los Estados Unidos a Colombia”.
Específicamente respecto del solicitado en extradición, precisa que “en el transcurso de la investigación, se determinó que EVELIO BRITO, un residente permanente legal de los Estados Unidos, residiendo en Queens, Nueva York, distribuyó heroína a MARULANDA-PENA y muchos otros. En o alrededor de junio, julio, agosto, y septiembre del año 2000, los agentes llevaron a cabo la sobrevigilancia de las reuniones entre MARULANDA-PENA y EVELIO BRITO. Varias veces, se observó que MARULANDA-PENA cargaba paquetes. Según las conversaciones que fueron interceptadas en cumplimiento de las intervenciones autorizadas por el tribunal, MARULANDA-PENA a veces transportaba las ganancias de la venta de narcóticos desde Filadelfia a EVELIO BRITO en Nueva York, y transportaba heroína a Filadelfia”.
Menciona al respecto que “el primero de junio, 2000, mientras estaba en Nueva York para entregar las sustancias procedentes de los narcóticos a EVELIO BRITO, MARULANDA-PENA sostuvo una serie de conversaciones con su asociado GERMAN LUJAN de Filadelfia, hablando sobre la cantidad de dinero que fue enviada a EVELIO BRITO. Aparentemente, la suma enviada por LUJAN era menos de lo que debía ser. Yo y otros agentes observamos a MARULANDA-PENA entrar en una ubicación particular en Nueva York con una bolsa plástica azul de GAP en la mano derecha que parecía estar medio llena. Más tarde, los agentes observaron a MARULANDA-PENA caminando por la calle, alejándose de la casa y mirando a su alrededor a los vehículos de una manera que indicaba que estaba conduciendo una contra vigilancia, antes de que él desapareciese de la vista de los agentes. De acuerdo a conversaciones intervenidas minutos después de haber hecho estas observaciones, MARULANDA-PENA hizo varias llamadas telefónicas a GERMAN LUJAN y le dijo, en esencia, que de hecho, la cantidad de dinero que MARULANDA –PENA tenía para entregar a EVELIO BRITO era menos de lo que debería ser”.
“Durante una de estas conversaciones entre MARULANDA-PENA y LUJAN (prosigue), EVELIO BRITO, que estaba con MARULANDA – PENA, tomó el teléfono de MARULANDA – PENA y tuvo una conversación con LUJAN. EVELIO BRITO le dijo a LUJAN, en esencia, que él le enviaría una nota con MARULANDA –PENA, indicando cuánto dinero LUJAN le debía”.
Agrega que “en otra ocasión, el 30 de agosto, 2000, EVELIO BRITO se reunió con MARULANDA-PENA y le dio a MARULANDA-PENA una muestra de heroína para que se la entregue a GERMAN LUJAN. Al día siguiente, el 31 de agosto, 2000, de acuerdo a conversaciones telefónicas interceptadas, EVELIO BRITO y LUJAN tuvieron una conversación durante la cual EVELIO BRITO le preguntó a LUJAN sobre la muestra de heroína que EVELIO BRITO le envió a LUJAN con MARULANDA-PENA. LUJAN todavía no había recibido la muestra de heroína de MARULANDA-PENA. Ciertamente, más tarde, esa noche, conversaciones intervenidas revelaron que MARULANDA-PENA se había olvidado de darle la muestra de heroína a LUJAN”.
Sostiene el declarante, asimismo, que “la investigación también reveló que EVELIO BRITO distribuía heroína a otros, incluyendo a CARLOS MURILLO, un individuo nombrado en el auto de acusación reemplazante. MURILLO y EVELIO BRITO participaron en numerosas conversaciones telefónicas sobre el pago de las ganancias provenientes de las drogas de MURILLO a EVELIO BRITO. Fue así que en una oportunidad, el 13 de noviembre, 2000, los agentes observaron a EVELIO BRITO y MARIN que viajaron a la residencia de MURILLO para encontrarse con MURILLO. En otra oportunidad, el 10 de noviembre, 2000, mientras se realizaba la sobrevigilancia de MURILLO, los agentes lo observaron efectuar actividades de contra-vigilancia. El cambia de carriles frecuentemente, y cambiaba de velocidad dramáticamente. Al día siguiente, de acuerdo a las conversaciones intervenidas, MURILLO le dijo a EVELIO BRITO que él había sido seguido por agentes policiales el día anterior. También le dijo a EVELIO BRITO que él había tenido que deshacerse de narcóticos, y/o de ganancias de narcóticos, tirándolos por la ventana”.
“Además (concluye), la investigación reveló que LUZ MELANIA MARIN, una individua nombrada en el auto de acusación reemplazante, distribuyó heroína, a nombre de EVELIO BRITO. De acuerdo a conversaciones interceptadas, ella les entregó narcóticos a ellos y obtuvo a cambio ganancias de los narcóticos de parte de EVELIO BRITO” (fls. 68 y ss. carpeta anexa).
1.3.2.- Declaración Jurada rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos- Distrito Este de Nueva York, por MARGO K. BRODIE, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos de América para el Distrito Este Nueva York, en la cual da cuenta que en el transcurso de su desempeño en la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América, ha participado en la investigación o el procesamiento de numerosos casos que involucran violación de las leyes penales de los Estados Unidos de América. Por lo anterior, con ocasión de sus deberes oficiales ha “participado en la investigación y en la preparación del auto de acusación en el caso penal denominado ESTADOS UNIDOS vs. LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, et. Al., Cr No. 01-038 (S-1) (CPS), (acusación sobreseída, presentada el 15 de febrero. 2001), y reitera lo antes expuesto por el Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA).
Sostiene el Fiscal Adjunto, que “El 11 de enero de 2001, un Jurado Federal Indagatorio en el Distrito este de Nueva York, convocado bajo las leyes de los Estados Unidos emitió un auto de acusación penal, acusando a LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN de conspirar con otros para distribuir y poseer con la intención de distribuir cien gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad discernible de heroína, una sustancia controlada por la Lista I, en infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) (B) (i), todos en violación del título del Código de los Estados Unidos, Sección 846”.
Agrega que “un auto de acusación es una acusación formal o un documento de cargos, emitido por el jurado indagatorio, que está compuesto de entre 16 y 23 ciudadanos de los Estados Unidos que son convocados para examinar las pruebas de los delitos cometidos presentados ante ellos por las autoridades policiales de los Estados Unidos. Cada miembro del gran jurado debe examinar la evidencia y determina si hay causa probable que es suficiente para requerir que un Acusado o Acusados hayan cometido un delito. El gran jurado emite un auto de acusación contra un acusado o acusados de un delito cuando por lo menos 12 de los miembros del gran jurado determinan que es más probable que no que el acusado o acusados nombrados en el auto de acusación hayan cometido el delito del que se les acusa. Después de emitir el auto de acusación el tribunal normalmente emitirá una orden de detención del acusado o acusados en ese auto de acusación”.
Dice que “es la práctica usual del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York que el Administrador del Tribunal retenga todas las Acusaciones originales en sus expedientes en el tribunal. Por lo tanto, una copia fiel, certificada, de la Acusación, de la Administración del Tribunal es anexa como Prueba A”.
Afirma que “El 11 de enero de 2001, el Juez de Primera Instancia Simón A. Chrein emitió órdenes de detención contra LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN basado en el auto de acusación emitida ese día. Las órdenes de detención originales de todos los tres acusados están anexas a esta declaración jurada como Anexo B”.
“El 15 de febrero de 2001 (continúa), un gran jurado indagatorio en el Distrito este de Nueva York, convocado bajo las leyes de los Estados Unidos, emitió un auto de acusación sobreseído, acusando a LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN de conspirar con otros para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada en la lista I, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) & (b) (1) (A) (i), todas en infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 846. El gran jurado también acusó a LUIS EVELIO BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN de conspirar con otros para (1) efectuar transacciones financieras, que afectaban el comercio internacional e interestatal y que involucraban las ganancias derivadas de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, sabiendo que la propiedad involucraba en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con el intento de fomentar la conducción del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (1)(A) (i); y (2) transportar, transmitir, transferir y atentar transportar, transmitir, transferir divisas de los Estados Unidos, desde un lugar de los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, con la intención de fomentar una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18 del Código de los estados Unidos, sección 1956 (a) (2) (A), todas las actividades en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
Aclara que “un auto de acusación sobreseído, como el auto de acusación original, es un documento acusatorio considerado y emitido por el jurado indagatorio y es sujeto a los mismos requerimientos antes explicados. Generalmente, un auto de acusación sobreseído es emitido por un gran jurado para añadir acusados y/o cargos al auto de acusación original”, en este caso, prosigue, “el auto de acusación sobreseído añadió a un número de acusados al auto de acusación original, emitido el 11 de enero, 2001, que acusaba a LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN de conspirar para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína. El auto de acusación sobreseído también aumentó la cantidad de heroína cargada contra LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN de 100 gramos o más a 1 kilogramo o más. Además, el auto de acusación sobreseído suma una acusación de lavado de dinero contra LUIS EVELIO BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN. Como mencionado anteriormente, es la práctica usual en este distrito que el Administrador del Tribunal retenga los autos de acusación originales. Por lo tanto, yo he obtenido una copia fiel y precisa del auto de acusación sobreseído del Administrador del Tribunal y lo he adjunto a esta declaración jurada como Anexo C” .
Manifiesta que “los estatutos citados en los autos de acusación y pertinentes a LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN son el Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (b), 846, y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h). Una violación de estos estatutos es un delito mayor bajo las leyes de los Estados Unidos. Cada uno de estos estatutos estaba vigente en el momento en que se acusa que estos delitos fueron cometidos; eran vigentes cuando se emitió el auto de acusación y que continúa en vigencia. Adjunto copias de estos estatutos como Anexo E” (fls. 103 y ss. carpeta anexa).
1.3.3.- Las secciones 841 (actos ilícitos –drogas-) y 846 (atentado y conspiración), del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 1956 (lavado de instrumentos monetarios del Título 18 ejusdem (fls. 80 y ss. carpeta anexa).
1.3.4.- Acusación Cr. No. 01-038-(S-1) (CPS) proferida el 15 de febrero de 2001, en el proceso penal de los Estados Unidos de América contra LUIS EVELIO BRITO GIRALDO y otros.
1.3.4.1.- Como CARGO UNO, el gran jurado indagatorio determina que “En o alrededor y entre junio de 1999 y enero 18, 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias ‘Ezequiel Herrera’ y ‘Eddie Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO, y MARIA ELENA MARIN, alias ‘Nena’, HELMER BRITO GIRALDO, alias ‘Elmer Brito’, LUZ MELANIA MARIN, JUVENCIO QUICENO, alias ‘Evencio’, CARLOS E. MURILLO, alias ‘caliche’, JUAN CARLOS BERMUDEZ, alias ‘Juancho’, RAFAEL GARCIA FELICIANO, alias ‘Luis Pérez’, JOHN A. MARTINEZ, alias ‘Alex’, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada en la Lista I, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 846 u 841 8b) (1) (A) (i); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sgtes.”.
En el CARGO CINCO se indica que “en o alrededor y entre el 20 de septiembre, 2000, y el 17 de enero, 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias ‘Ezequiel Herrera’ y Eddie Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO, y MARIA ELENA MARIN, alias ‘Nena’, y LUZ MELANIA MARIN, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para (1) efectuar transacciones financieras, que afectaban el comercio inter-estatal e internacional; y que involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, sabiendo que las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de fomentar el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (1) (A) (i); y (2) transportar, transmitir, transferir y atentar el transporte, la transmisión y la transferencia de divisas de los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, con la intención de fomentar la conducción de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A). (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 3551 y sgtes.)” (fls. 49 y ss. carpeta anexa).
Precisa la Sala que los Cargos Dos, Tres y Cuatro, contenidos en la resolución acusatoria en que se apoya la solicitud de extradición, no se refieren al ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, y, por tanto, respecto de ellos en este caso la Corte no emitirá Concepto.
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, el Ministerio de Relaciones dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 195 Carpeta anexa).
1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 02771 fechado el 21 de marzo de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (hoy art. 517 de la Ley 600 de 2000), dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Por auto de nueve de mayo de dos mil uno, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente (hoy artículo 518 de la Ley 600 de 2000), se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas, dentro del cual la defensora del requerido solicitó practicar inspección judicial al proceso de radicado 384 que, según afirmó, cursa en la Fiscalía trece especializada adscrita a la Unidad nacional antinarcóticos e interdicción marítima, a efectos de verificar si allí estaba siendo investigado el señor BRITO GIRALDO, la fecha en que se abrió investigación formal, aquella en que fue escuchado en indagatoria, los cargos por los que se le interrogó, si su situación jurídica ha sido definida, el sentido del pronunciamiento, los delitos que se le imputan, y si en la actuación obra solicitud de acogerse al instituto de la sentencia anticipada. En proveído de dos de agosto siguiente la Corte resolvió negativamente la pretensión y dispuso correr el traslado previsto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000, determinaciones que mantuvo el veinticinco de septiembre siguiente al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho la defensora del ciudadano solicitado en extradición y la representación del Ministerio Público.
3.1.- De la defensora del requerido en extradición.
Manifiesta no tener reparos en cuanto a la normatividad aplicable, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Considera que no obstante hallar satisfechos los fundamentos formales establecidos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, “lo que en principio permitiría a la Corte emitir concepto favorable a la entrega del requerido BRITTO GIRALDO LUIS EVELIO, dentro del expediente se encuentra acreditada la situación a que se refiere el artículo 527 ibídem, que impide otorgarla y que a juicio de esta defensa hace que el concepto sea negativo”.
Menciona al respecto que en el proceso de radicado 384 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, se informa a la Dirección de la Oficina de Asuntos Internacionales que en tal dependencia cursa un proceso contra LUIS EVELIO BRITO GIRALDO por hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
Manifiesta no desconocer la reiterada posición de la Corte, en el sentido de que el concepto se contrae a la verificación de los fundamentos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que es al Gobierno Nacional al que le corresponde establecer si se dan las condiciones previstas en los artículos 542 y 527 ejusdem. “A pesar de ello, esta defensa no ha encontrado razones para desvirtuar la validez de su posición de que la Corte Suprema de Justicia debe determinar si existe alguna causa impediente de la extradición, porque, de ser así, se impone un concepto desfavorable a ella que limita la potestad del ejecutivo frente al tema y, por lo tanto, respetuosamente insiste en solicitar a la Corte un cambio de jurisprudencia sobre el punto”.
Observa que en la sentencia C-1106 de 2000 la Corte Constitucional no determinó de manera expresa la norma procesal que debe seguir la Corte Suprema de Justicia al momento de establecer si se reúnen los requisitos mínimos para conceder la extradición, de manera que el marco jurídico está constituido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que se ocupan de la extradición, en armonía con la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que versen sobre la materia y no en una disposición aislada, como a su criterio de manera equivocada lo estima la Corte.
En razón de su naturaleza constitucional, considera que dentro del trámite de extradición compete a la Corte establecer si por los mismos hechos que motivan la solicitud, el requerido está siendo investigado o ha sido juzgado en territorio patrio, condición ésta que impide la extradición y requiere de un análisis propio de la actividad judicial por cuanto implica no sólo la comparación de hechos y normas penales sino la declaración de que los unos se adecuan a las otras.
Luego de reproducir algunos apartes de pronunciamientos del Juez de Constitucionalidad, considera que la facultad discrecional del Ministerio de Justicia para diferir la extradición a la espera de actuaciones judiciales que hayan de tener lugar en Colombia, supone que se hubiera emitido concepto favorable por la Corte Suprema, que la extradición ha sido concedida, y que los procesos seguidos en Colombia corresponden a asuntos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de extradición, ya que ésta no procede cuando se trata de delitos políticos, o cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, o cuando la persona solicitada es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
Con verificar si se adelanta en Colombia una investigación penal contra el requerido en extradición por los mismos hechos que motivaron la solicitud, no se hacen cuestionamientos relativos a la validez o el mérito de la prueba recaudada sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad, la normatividad que prohibe el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del proceso en el cual se le acusa, la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, o la vigencia de la acción penal, como para sostener que con aquella actividad de constatación se está suplantando la órbita de las autoridades del Estado reclamante.
La actividad a que se refiere, a su criterio implica realizar un examen de simple comparación pero con efectos materiales, que tiene como finalidad preservar las garantías del ciudadano requerido en extradición, de manera que si se establece la existencia de investigación en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud, sean las autoridades jurisdiccionales las que se ocupen de analizar aquellos aspectos en tanto prima la soberanía nacional, lo que implica que se emita concepto negativo, pues se trata de una circunstancia de carácter absoluto en la medida en que la ley no condiciona la prohibición a que la investigación o el juzgamiento se hayan realizado con anterioridad o con posterioridad al pedido de extradición, siendo suficiente su acreditamiento para que la Corte emita concepto negativo y el Gobierno la niegue, ya que no se subordina a la consideración de conveniencias nacionales.
Agrega que la opinión contraria sobre el punto en la práctica ha llevado a que el Gobierno soslaye la norma que no permite la entrega del solicitado cuando la circunstancia a que se refiere, se presenta, como dice haber ocurrido con la Resolución Ejecutiva número 28 del 27 de febrero del corriente año por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo Gómez, con la que, a su criterio, se desconocen las directrices sentadas en torno al tema por la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico ya que la división de poderes implica que el órgano jurisdiccional del Estado declare el sentido de las leyes, en tanto que el ejecutivo es el encargado de su cumplimiento, no de fijarle los alcances que pueda tener.
“Esa crítica situación (concluye) que conduce sin duda a desconocer el principio de soberanía, reclama de la Corte rectificar su posición, pues más allá que dentro del trámite de extradición no desarrolle actividad típicamente jurisdicente, por mandato constitucional tiene la misión suprema de velar por los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, con apego estricto a la Ley (artículos 2 y 230 de la Constitución Política)”.
Por lo anterior, sostiene que la Corte debe emitir concepto negativo por razón de que LUIS EVELIO BRITO GIRALDO fue investigado por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente debido a la aceptación de cargos se profirió sentencia condenatoria por el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Pereira, por los mismos hechos que son objeto de juzgamiento en el proceso que contra él se adelanta en los Estados Unidos de América y que motivaron la solicitud de extradición, según dice acreditar con la copia simple del aludido fallo (fls. 98 y ss.).
3.2.- Del Procurador Segundo Delegado para la casación penal.
El Representante del Ministerio Público para el presente trámite, considera reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de Luis Evelio Brito Giraldo.
Respecto de la validez formal de la documentación presentada, advierte que el Gobierno de los Estados Unidos de América hizo la solicitud por vía diplomática, la cual se encuentra debidamente autenticada y legalizada por el Consulado de Colombia en Washington D.C. y la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, adjuntó a su solicitud el auto de acusación reemplazante Cr. No. 01-038-(S-1) (CPS) en el cual se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo las conductas por las que se le acusa, acompañada de algunos otros documentos relativos a la misma acusación.
En cuanto al tema de la plena identidad del solicitado, sostiene que los datos de filiación de Luis Evelio Brito Giraldo como su identificación, lugar, fecha de nacimiento y estatura, aportados por los Estados Unidos de América, ofrecen certeza de que la persona capturada corresponde al ciudadano reclamado en extradición, razón por la cual se satisface esta exigencia.
En relación con el principio de la doble incriminación, sostiene el Procurador Delegado que de conformidad con los cargos que aparecen formulados a Luis Evelio Brito Giraldo a éste se le imputan conductas que se encuentran sancionadas en el ordenamiento penal colombiano relacionadas con los delitos de concierto para delinquir y el lavado de activos que señalan pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro años.
Bajo dichos presupuestos, concluye que se cumple el requisito de la doble incriminación.
Considera asimismo que la acusación de reemplazo emitida por un Gran Jurado en contra de Luis Evelio Brito Giraldo, es equivalente a la resolución de acusación en el sistema colombiano, ya que en ella se menciona el lugar y fecha de los hechos, los nombres de los partícipes, su identidad, la calificación jurídica de la conducta y la normatividad violada, por manera que considera satisfecho este presupuesto.
Destaca además, que se cumple lo previsto por el artículo 35 de la Carta Política, ya que al requerido se le endilga haber conspirado con otros para distribuir heroína en el Distrito Este de Nueva York y lavar las ganancias obtenidas en actividades ilícitas con narcóticos, enviándolas desde territorio de los Estados Unidos de América a Colombia.
Con fundamento en lo anterior, el Procurador Segundo Delegado sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Luis Evelio Brito Giraldo, solicitado por los Estados Unidos de América, por reunirse las exigencias del artículo 520 del Código de procedimiento penal, los hechos imputados fueron cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No 01 de 1997 y no versan sobre delitos políticos (fls. 85 y ss.).
SE CONSIDERA:
Como en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), e indicó la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
1.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América como sustento para solicitar la extradición del ciudadano colombiano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, relacionados con la resolución acusatoria Cr No. 01-038 (S-1) (CPS) proferida el 15 de febrero de 2001 por un Jurado Federal Indagatorio convocado a sesión en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, aparecen autenticados por el secretario de la Corte señor Bernardette McEnry, no sólo con su sello y firma sino con un sello seco de la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York. A su vez, los testimonios jurados de MARGO K. BRODIE, Fiscal adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y BRONWYN HALEY, agente especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA), fueron rendidos ante CHERYL L. POLLAK, Jueza de Primera Instancia de los Estados Unidos de América en el Distrito Este de Nueva York, sus declaraciones y la documentación adjunta traducidas al español, avaladas como originales y auténticas por Thomas G. Snow, Director adjunto de la oficina de asuntos internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la de ésta, autenticada por el señor John Ascroft, Procurador Fiscal General de los Estados Unidos, la suya autenticada por el señor Colin L. Powell, Secretario de Estado, la cual, a su vez, es autenticada por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, y la de ésta, autenticada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, cuya firma es a su vez autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Dado que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, se hizo por la vía diplomática, y en la expedición, trámite y traducción de los documentos adjuntos a ella se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el artículo 259 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89 que establece que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país” -disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem-, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Acorde entonces con esto, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del Concepto.
2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Conforme es destacado por el Procurador Delegado y la defensa, no se discute que LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación Cr. No.01-038 (S-1) (CPS) dictada el 15 de febrero de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Si a ello se agrega, que LUIS EVELIO BRITO GIRALDO es portador de la cédula de ciudadanía número 18.500.178, expedida en Dosquebradas (Risaralda.), con la cual se identificó al momento de su aprehensión, en los poderes por él conferidos y los memoriales presentados en el curso del trámite, no cabe duda que se cumple el requisito en mención, máxime si expertos de área de criminalística de la Policía Nacional realizaron el cotejo dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar tomada al capturado y la tarjeta decadactilar de la Registraduría nacional del estado civil, estableciendo que tienen correspondencia numérica, morfológica y topográfica.
3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
3.1.- Según el CARGO UNO de la acusación proferida contra LUIS EVELIO BRITO GIRALDO por un Jurado Federal Indagatorio en el Distrito Este de Nueva York, se tiene que:
“En o alrededor y entre junio de 1999 y enero 18, 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias ‘Ezequiel Herrera’ y ‘Eddie Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO, y MARIA ELENA MARIN, alias ‘Nena’, HELMER BRITO GIRALDO, alias ‘Elmer Brito’, ‘LUZ MELANIA MARIN, JUVENCIO QUICENO, alias ‘Evencio’, CARLOS E. MURILLO, alias ‘caliche’, JUAN CARLOS BERMUDEZ, alias ‘Juancho’, RAFAEL GARCIA FELICIANO, alias ‘Luis Pérez’, JOHN A. MARTINEZ, alias ‘Alex’, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada en la Lista I, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 846 u 841 8b) (1) (A) (i); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sgtes.”.
Y en el CARGO CINCO se indica que “en o alrededor y entre el 20 de septiembre, 2000, y el 17 de enero, 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias ‘Ezequiel Herrera’ y Eddie Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO, y MARIA ELENA MARIN, alias ‘Nena’, y LUZ MELANIA MARIN, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para (1) efectuar transacciones financieras, que afectaban el comercio inter-estatal e internacional; y que involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, sabiendo que las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de fomentar el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (1) (A) (i); y (2) transportar, transmitir, transferir y atentar el transporte, la transmisión y la transferencia de divisas de los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, con la intención de fomentar la conducción de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A). (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 3551 y sgtes.)” (fls. 49 y ss. carpeta anexa).
Tales conductas, sancionadas penalmente por la legislación de los Estados Unidos de América conforme a la traducción de las disposiciones aplicadas al caso y allegadas a la actuación, encuentran correspondencia con las tipificadas en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, que establece pena de seis (6) a doce (12) años de prisión en los eventos en que la asociación delictiva tenga como propósito entre otros cometer delitos de narcotráfico, cuya pena se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir y; en el artículo 323 ejusdem, que define el delito de lavado de activos y establece pena de seis (6) a quince años de prisión, para quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan origen mediato o inmediato entre otras actividades ilícitas, las relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
En relación con el cargo quinto, a que hace alusión la acusación, advierte la Sala que el principio de la doble incriminación se establece también de la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por MARGO K. BRODIE, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito este de Nueva York, donde refiere los actos concretos de disposición de las ganancias provenientes del tráfico de drogas: “La investigación reveló que ellos transmitieron o causaron la transmisión de procedentes de las drogas, enviando dichas ganancias por cable a Colombia y transportando o causando que otros transporten dichas ganancias de los Estados Unidos a Colombia” (fl. 116 carpeta anexa), y de la correspondencia de lo allí contenido con las conductas definidas por el Título 18, Sección 1956 del Código de los Estados Unidos de América aplicadas al caso, según las cuales la pena para el delito de lavado de instrumentos monetarios se aplica a “quienquiera, que sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, lleva a cabo o atenta llevar a cabo dicha transacción financiera, que de hecho involucra las ganancias procedentes de una actividad ilícita”, o “con la intención de fomentar la comisión de una actividad ilícita”; y la sección 1956 (a) (2) (A), según la cual “se impondrá una multa que no puede ser mayor de $500,000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, cualquiera que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos” para “quien quiera que transporte, transmita, o transfiera, o atente transportar, transmitir, o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos”.
La anterior precisión de la Sala obedece a que la defensa da a entender que los cargos imputados al requerido son equiparables en Colombia sólo con el delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 de la ley 599 de 2000, lo cual, como ha sido visto, no resulta ser acertado en relación con los términos de formulación del cargo quinto de la acusación, la normatividad le sirve de sustento, y los hechos en que se apoya.
Entonces, como las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor BRITO GIRALDO, en Colombia corresponden a las hipótesis delictivas de concierto para cometer delitos de narcotráfico y el lavado de activos, por cuya realización la ley establece penas de prisión en su mínimo superiores a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
4.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 511-2 del Código de procedimiento penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, se comprueba que la acusación formal introducida por el Jurado Federal Indagatorio ante la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, en contra del señor LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto se abre la fase subsiguiente en el trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
5.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO por razón de los CARGOS UNO y CINCO contenidos en la resolución acusatoria Cr. No. 01-038-(S-1) (CPS), introducida el 15 de febrero de 2001 por un Jurado Federal Indagatorio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. Respecto de los Cargos dos, tres y cuatro contenidos en la citada acusación, la Corte no emitirá concepto dado que no se refieren al ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO.
6.- Aclaración final.-
Como quiera que los cargos imputados a LUIS EVELIO BRITO GIRALDO y por los cuales se solicita su extradición, no versan sobre delitos políticos y se refieren a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir la reforma al artículo 35 de la Carta Política que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto.
En relación con la manifestación de la defensa, sobre la improcedencia de la extradición por cuanto, según sostiene, en contra de su asistido ante autoridades judiciales de Colombia hace trámite proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, debe reiterarse lo dicho en otras oportunidades por la Sala, en el sentido de que la eventual existencia de procesos adelantados por la justicia de Colombia en contra de la persona requerida por autoridades extranjeras por los mismos hechos que dieron origen a la solicitud, no es motivo válido para que emita concepto negativo a la extradición, pues a la Corte no le corresponde verificar tal circunstancia, ni la misma aparece entre los fundamentos del concepto establecidos por el artículo 520 del Código de procedimiento penal (cfr. Concepto de Extradición de 1º de noviembre de 2000. M. P. Dr. PEREZ PINZON).
En torno al punto, la Sala se ha pronunciado de la manera siguiente, en postura que mantiene actualidad no obstante haberse producido bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991:
“…durante la fase judicial del trámite no resulta pertinente para la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer, o decretar la práctica de pruebas a efecto de establecer si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el Gobierno extranjero, ya que si se relaciona sistemáticamente el precepto contenido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal con las restantes disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar o de dejar de hacerlo, sino un Concepto jurídico que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concurrencia de la hipótesis que invoca la defensa y menciona el Representante del Ministerio Público.
“Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso”1.
Corresponde al gobierno, además, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del estado requirente sanciona con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de procedimiento penal.
“Precisamente en ello, ha sido reiterado por la jurisprudencia, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa” (Cfr. Concepto Extradición Oct. 3 /2000. M.P. Dr. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).
No sobra aclarar, finalmente, que la disposición invocada por la defensa en aras de su pretensión (art. 527 de la Ley 600 de 2000), fue retirada del ordenamiento jurídico al haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 del 18 de julio de 2001.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
D I S P O N E:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, en relación con los CARGOS UNO y CINCO contenidos en la acusación Cr. No. 01-038-(S-1) 8CPS), introducida el 15 de febrero de 2001 por un Jurado Federal Indagatorio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para lo de ley.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, rad. 16515.