18260(07-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18260  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 171       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D. C., siete de noviembre del año  dos mil uno.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS EVELIO  BRITO  GIRALDO,  formalizada  por  el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 043  de  15  de  enero  de  2001,  dirigida  al  Ministerio de Relaciones Exteriores,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  LUIS  EVELIO  BRITO  GIRALDO,  contra  quien  el día 11 anterior se  formalizó  acusación  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  en la cual se le acusa de  concierto para  distribuir  y para poseer con la intención de distribuir heroína en violación  del  Título  21,  Secciones  841 (a) (1) y (b) (1) (B) (i) y 846 del Código de  los Estados Unidos de América.   

Informó igualmente, que en la misma fecha de  la  acusación,  el  Magistrado  Juez  de  los  Estados Unidos de América Simon  Chrein  de  la  Corte  arriba mencionada, profirió auto de detención en contra  del ciudadano requerido.   

Con  relación  a “los hechos del caso”,  indica  la  Nota  que  “a comienzos de mayo de 2000, o aproximadamente por esa  época,   y   continuando   hasta  inclusive  diciembre  de  2000,  Luis  Evelio  Brito-Giraldo,  junto  con  su  hermano  Jair Brito-Giraldo, y su esposa, María  Elena  Marín,  se  involucraron  en  el  tráfico de narcóticos en los Estados  Unidos.  Entre  agosto  de  2000  y noviembre de 2000, Luis Evelio Brito-Giraldo  tuvo  numerosas  conversaciones  con  su  hermano  Jair  Brito-Giraldo  sobre el  tráfico  de  narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos y la distribución  de dichos narcóticos dentro de los Estados Unidos”.   

Agrega  la  Nota, que “María Elena Marín  tuvo  numerosas  conversaciones  con  su  hermana,  Luz  Melania  Marín,  entre  septiembre  de  2000  y  diciembre  de 2000 relacionadas con la distribución de  narcóticos  en los Estados Unidos. En una ocasión en diciembre de 2000, María  Elena    Marín    empacó    narcóticos    para   su   hermana   Luz   Melania  Marín”.   

Precisa que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa  asimismo  que  Luis  Evelio  Brito  Giraldo,   es   ciudadano  colombiano,  nacido  el  26  de  julio  de  1965.  Su  descripción  corresponde  a la de un hombre de raza blanca, tipo hispánico, de  5  pies  6  pulgadas  de  estatura, cabello gris con calvicie, ojos carmelitas y  pesa  155  libras.  Es  portador  del   pasaporte  colombiano  No.  0625119  expedido  en  julio  de  1979 en Pereira, de los números de seguridad social de  los  Estados Unidos  094-62-2897 y 126-50-8526 y de la tarjeta de residente  extranjero  del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos  No. A 91646229, así como de la cédula colombiana No. 18.500.178.   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien,  mediante Resolución  de   17 de enero de 2001, decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  LUIS  EVELIO  BRITO  GIRALDO  (fl.  20),  la  cual le fue  notificada  personalmente  el  día siguiente en la ciudad de Pereira al momento  de  la  aprehensión  por  miembros  de  la  Policía  Judicial  (fl. 25 carpeta  anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 269 del 15 de  marzo  de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es  requerido para comparecer a  juicio  por  delitos  federales  de narcóticos y delitos federales de lavado de  dinero   relacionado  con  narcóticos.  Es  el  sujeto  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  01-038  (s-1)  (CPS),  dictada el 15 de febrero de  2001,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York, mediante la cual se le acusa de:   

“–  Cargo I. Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir 1 kilogramo o más de una sustancia que  contenía  heroína,  en  violación  del Título 21, Sección 841 (a) (1) y (b)  (1)  (A)  (i)  del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título  21, sección 846 del Código de los Estados Unidos.   

“–Cargo  V.  Concierto para lavar dinero  proveniente  de los narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (a)  (1)  (i) y (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del  Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.   

Aclara asimismo la nota que “un nuevo auto  de  detención  contra  el  señor  Brito-Giraldo  con base en la resolución de  acusación  sustitutiva anteriormente mencionada fue dictado el 20 de febrero de  2001  por  el  Magistrado  Juez estadounidense Steven M. Gold de la Corte arriba  mencionada”.   

Puntualiza  la  Nota, que “los hechos del  caso  indican que a comienzos de mayo de 2000, o aproximadamente por esa época,  y  continuando  hasta  inclusive  diciembre  de 2000, Luis Evelio Brito-Giraldo,  junto  con  su  hermano Jair Brito-Giraldo, y su esposa, María Elena Marín, se  involucraron  en  el tráfico de narcóticos en los Estados Unidos. Entre agosto  de   2000  y  noviembre  de  2000,  Luis  Evelio  Brito-Giraldo  tuvo  numerosas  conversaciones   con   su  hermano  Jair  Brito-Giraldo  sobre  el  tráfico  de  narcóticos  desde  Colombia  a  los Estados Unidos y la distribución de dichos  narcóticos dentro de los Estados Unidos.   

“Además,   María  Elena  Marín  tuvo  numerosas  conversaciones  con  su hermana, Luz Melania Marín, entre septiembre  de  2000 y diciembre de 2000 relacionadas con la distribución de narcóticos en  los  Estados  Unidos.  En una ocasión en diciembre de 2000, María Elena Marín  empacó narcóticos para su hermana Luz Melania Marín”.   

“Todas  las  acciones  adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

Para  tales  efectos,  anexa los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración jurada concerniente a  la  extradición de LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, rendida por BRONWYN HALEY, Agente  Especial  de  la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), en la  cual   refiere   los   hechos  de  que  tiene  conocimiento  por  razón  de  la  investigación seguida en contra del requerido.   

Precisa al efecto que “En la primavera del  año    2000,    la    Agencia    de    Control    de    Drogas    (‘DEA’)   en   Filadelfia   inició   una  investigación  de  una  organización  que  estaba  distribuyendo  heroína  en  Filadelfia,  Pensilvania.  El  líder  de  esta  conspiración  era  JHON BARNIY  MARULANDA-PENA,       alias       ‘John    el    colombiano’  quien  es un ciudadano colombiano residente en Filadelfia y quien  es  un  residente  permanente legal de los Estados Unidos. Mediante una variedad  de  técnicas  de  investigación,  incluyendo compras controladas de heroína y  entregas  de  dinero  de un informante confidencial; conversaciones grabadas por  acuerdo  mutuo; vigilancia de agencias policiales, e intervenciones, autorizadas  por  el tribunal, de teléfonos utilizados por los miembros de la organización,  se  determinó  que  MARULANDA-PENA  es un traficante de heroína de alto nivel,  responsable  por  la  distribución  de  cantidades  de múltiples kilogramos de  heroína en Filadelfia”.   

Agrega  que  “Se  determinó también que  MARULANDA-PENA  obtuvo  heroína,  entre otros, de LUIS EVELIO BRITO GIRALDO (de  aquí   en  adelante  referido  como  ‘EVELIO  BRITO)  en  la  zona  de  Nueva  York. La DEA de Nueva York  inició  entonces  una  investigación de EVELIO BRITO. Mediante una variedad de  técnicas   de   investigación,   incluyendo  la  sobrevigilancia  de  agencias  policiales;  intervenciones,  autorizadas  por  el  tribunal,  de los teléfonos  utilizados  por  LUIS  EVELIO  BRITO  GIRALDO,  JAIR  BRITO GIRALDO (de aquí en  adelante     referido     como     ‘JAIR         BRITO’),   MARIA   ELENA  MARIN  (de  aquí  en  adelante  referida  como  ‘MARIN’),  y  por  otros  miembros  de  esta  organización;  compras  controladas de heroína por un informante confidencial,  y  conversaciones  grabadas  por  acuerdo mutuo; se determinó que EVELIO BRITO,  junto  con su hermano JAIR BRITO, su conviviente MARIN y otros, conspiraron para  distribuir heroína en el Distrito Este de Nueva York”.   

Según  el declarante, “la investigación  reveló  que  además  de  proveer heroína a MARULANDA-PENA, EVELIO BRITO, JAIR  BRITO,  MARIN y otros, proveyeron heroína a un número de individuos en la zona  de  Nueva York, incluyendo a CARLOS MURILLO, un individuo nombrado en el auto de  acusación  reemplazante.  La  investigación también reveló que un número de  otros  individuos,  incluyendo,  pero no limitados a la cuñada de EVELIO BRITO,  LUZ  MELANIA  MARIN,  y  su  cuñado  JUVENCIO  QUICENO,  eran  miembros de esta  organización de tráfico de drogas”.   

“Se  determinó  también  (agrega),  que  EVELIO  BRITO  y  MARIN  junto  con  otros, conspiraron para lavar las ganancias  procedentes   de   las   drogas   desde   los  Estados  Unidos  a  Colombia.  La  investigación  reveló  que ellos transmitieron y/o causaron la transmisión de  las  ganancias  de  las  drogas,  cablegrafiando  dichas  ganancias a Colombia y  transportando  y  causando  que  otros  transporten  dichas  ganancias desde los  Estados Unidos a Colombia”.   

Específicamente respecto del solicitado en  extradición,   precisa  que  “en  el  transcurso  de  la  investigación,  se  determinó  que  EVELIO  BRITO,  un  residente  permanente  legal de los Estados  Unidos,  residiendo en Queens, Nueva York, distribuyó heroína a MARULANDA-PENA  y  muchos  otros.  En o alrededor de junio, julio, agosto, y septiembre del año  2000,  los  agentes  llevaron  a  cabo la sobrevigilancia de las reuniones entre  MARULANDA-PENA  y  EVELIO  BRITO.  Varias  veces, se observó que MARULANDA-PENA  cargaba   paquetes.  Según  las  conversaciones  que  fueron  interceptadas  en  cumplimiento  de  las intervenciones autorizadas por el tribunal, MARULANDA-PENA  a  veces  transportaba las ganancias de la venta de narcóticos desde Filadelfia  a    EVELIO    BRITO    en    Nueva    York,    y    transportaba   heroína   a  Filadelfia”.   

Menciona  al  respecto que “el primero de  junio,  2000,  mientras  estaba  en  Nueva  York  para  entregar  las sustancias  procedentes  de los narcóticos a EVELIO BRITO, MARULANDA-PENA sostuvo una serie  de  conversaciones con su asociado GERMAN LUJAN de Filadelfia, hablando sobre la  cantidad  de  dinero  que  fue  enviada  a  EVELIO BRITO. Aparentemente, la suma  enviada  por LUJAN era menos de lo que debía ser. Yo y otros agentes observamos  a  MARULANDA-PENA  entrar  en  una  ubicación  particular en Nueva York con una  bolsa  plástica  azul de GAP en la mano derecha que parecía estar medio llena.  Más  tarde,  los  agentes  observaron  a MARULANDA-PENA caminando por la calle,  alejándose  de  la casa y mirando a su alrededor a los vehículos de una manera  que  indicaba  que  estaba  conduciendo  una contra vigilancia, antes de que él  desapareciese   de  la  vista  de  los  agentes.  De  acuerdo  a  conversaciones  intervenidas    minutos   después   de   haber   hecho   estas   observaciones,  MARULANDA-PENA  hizo  varias  llamadas telefónicas a GERMAN LUJAN y le dijo, en  esencia,  que  de  hecho,  la  cantidad  de  dinero  que  MARULANDA –PENA  tenía  para  entregar a EVELIO  BRITO era menos de lo que debería ser”.   

“Durante una de estas conversaciones entre  MARULANDA-PENA  y  LUJAN  (prosigue),  EVELIO  BRITO,  que  estaba con MARULANDA  –   PENA,   tomó   el  teléfono  de  MARULANDA –  PENA  y  tuvo  una  conversación  con  LUJAN.  EVELIO BRITO le dijo a LUJAN, en  esencia,   que   él   le   enviaría   una   nota  con  MARULANDA  –PENA,  indicando cuánto dinero LUJAN  le debía”.   

Agrega  que  “en otra ocasión, el 30 de  agosto,   2000,   EVELIO  BRITO  se  reunió  con  MARULANDA-PENA  y  le  dio  a  MARULANDA-PENA  una  muestra de heroína para que se la entregue a GERMAN LUJAN.  Al  día  siguiente,  el  31  de  agosto,  2000,  de  acuerdo  a  conversaciones  telefónicas  interceptadas,  EVELIO  BRITO  y  LUJAN tuvieron una conversación  durante  la  cual EVELIO BRITO le preguntó a LUJAN sobre la muestra de heroína  que  EVELIO BRITO le envió a LUJAN con MARULANDA-PENA. LUJAN todavía no había  recibido  la muestra de heroína de MARULANDA-PENA. Ciertamente, más tarde, esa  noche,  conversaciones  intervenidas  revelaron  que  MARULANDA-PENA  se  había  olvidado de darle la muestra de heroína  a LUJAN”.   

Sostiene el declarante, asimismo, que “la  investigación  también  reveló que EVELIO BRITO distribuía heroína a otros,  incluyendo  a  CARLOS  MURILLO,  un  individuo nombrado en el auto de acusación  reemplazante.  MURILLO  y  EVELIO BRITO participaron en numerosas conversaciones  telefónicas  sobre  el  pago  de  las  ganancias  provenientes de las drogas de  MURILLO  a  EVELIO  BRITO.  Fue así que en una oportunidad, el 13 de noviembre,  2000,  los  agentes  observaron  a  EVELIO  BRITO  y  MARIN  que  viajaron  a la  residencia  de  MURILLO para encontrarse con MURILLO. En otra oportunidad, el 10  de  noviembre,  2000,  mientras  se realizaba la sobrevigilancia de MURILLO, los  agentes  lo  observaron  efectuar actividades de contra-vigilancia. El cambia de  carriles  frecuentemente,  y  cambiaba  de  velocidad  dramáticamente.  Al día  siguiente,  de  acuerdo  a  las  conversaciones  intervenidas, MURILLO le dijo a  EVELIO  BRITO  que  él  había  sido  seguido  por  agentes  policiales el día  anterior.  También  le dijo a EVELIO BRITO que él había tenido que deshacerse  de   narcóticos,   y/o   de   ganancias  de  narcóticos,  tirándolos  por  la  ventana”.   

“Además  (concluye),  la investigación  reveló  que  LUZ MELANIA MARIN, una individua nombrada en el auto de acusación  reemplazante,  distribuyó  heroína,  a  nombre  de  EVELIO BRITO. De acuerdo a  conversaciones  interceptadas,  ella les entregó narcóticos a ellos y obtuvo a  cambio  ganancias  de los narcóticos de parte de EVELIO BRITO” (fls. 68 y ss.  carpeta anexa).           

1.3.2.- Declaración Jurada rendida ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos- Distrito Este de Nueva York, por MARGO  K.  BRODIE,  Fiscal  Adjunto  de los Estados Unidos de América para el Distrito  Este  Nueva  York, en la cual da cuenta que en el transcurso de su desempeño en  la  Oficina  del  Fiscal de los Estados Unidos de América, ha participado en la  investigación  o  el procesamiento de numerosos casos que involucran violación  de  las  leyes  penales  de los Estados Unidos de América. Por lo anterior, con  ocasión  de  sus  deberes oficiales ha “participado en la investigación y en  la  preparación  del  auto  de  acusación  en el caso penal denominado ESTADOS  UNIDOS  vs.  LUIS  EVELIO  BRITO  GIRALDO,  et.  Al., Cr No. 01-038 (S-1) (CPS),  (acusación  sobreseída, presentada el 15 de febrero. 2001), y reitera lo antes  expuesto  por  el  Agente  Especial  de  la  Agencia de Control de Drogas de los  Estados Unidos (DEA).   

Sostiene el Fiscal Adjunto, que “El 11 de  enero  de 2001, un Jurado Federal Indagatorio en el Distrito este de Nueva York,  convocado  bajo  las  leyes  de los Estados Unidos emitió un auto de acusación  penal,  acusando  a  LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA  MARIN  de  conspirar  con  otros  para  distribuir y poseer con la intención de  distribuir  cien  gramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia conteniendo una  cantidad  discernible  de  heroína, una sustancia controlada por la Lista I, en  infracción  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)  (1)  (B) (i), todos en violación del título del Código de los Estados Unidos,  Sección 846”.   

Agrega que “un auto de acusación es una  acusación  formal  o un documento de cargos, emitido por el jurado indagatorio,  que  está  compuesto  de entre 16 y 23 ciudadanos de los Estados Unidos que son  convocados  para  examinar las pruebas de los delitos cometidos presentados ante  ellos  por  las  autoridades  policiales de los Estados Unidos. Cada miembro del  gran  jurado debe examinar la evidencia y determina si hay causa probable que es  suficiente  para requerir que un Acusado o Acusados hayan cometido un delito. El  gran  jurado  emite  un  auto  de  acusación contra un acusado o acusados de un  delito  cuando por lo menos 12 de los miembros del gran jurado determinan que es  más  probable  que  no  que  el  acusado  o  acusados  nombrados  en el auto de  acusación  hayan cometido el delito del que se les acusa. Después de emitir el  auto  de acusación el tribunal normalmente emitirá una orden de detención del  acusado o acusados en ese auto de acusación”.   

Dice  que  “es  la  práctica  usual del  Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  que  el  Administrador  del Tribunal retenga todas las Acusaciones originales en  sus  expedientes  en  el tribunal. Por lo tanto, una copia fiel, certificada, de  la  Acusación,  de  la  Administración  del  Tribunal  es  anexa  como  Prueba  A”.   

Afirma  que  “El 11 de enero de 2001, el  Juez  de  Primera  Instancia  Simón  A.  Chrein  emitió órdenes de detención  contra  LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN basado  en  el  auto  de  acusación  emitida  ese  día.  Las  órdenes  de  detención  originales  de  todos los tres acusados están anexas a esta declaración jurada  como Anexo B”.   

“El 15 de febrero de 2001 (continúa), un  gran  jurado  indagatorio  en el Distrito este de Nueva York, convocado bajo las  leyes  de  los  Estados  Unidos,  emitió  un  auto  de  acusación sobreseído,  acusando  a LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN de  conspirar  con otros para distribuir y poseer con la intención de distribuir un  kilogramo  o más de una mezcla o sustancia que contiene heroína, una sustancia  controlada  en  la  lista  I,  en  violación del Título 21, del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  841  (a)  (1)  &  (b)  (1)  (A)  (i),  todas  en  infracción  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 846. El  gran  jurado  también acusó a LUIS EVELIO BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN de  conspirar  con  otros para (1) efectuar transacciones financieras, que afectaban  el  comercio  internacional  e  interestatal  y  que  involucraban las ganancias  derivadas  de  una  actividad  ilícita  específica,  a  saber:  el tráfico de  narcóticos,   sabiendo  que  la  propiedad  involucraba  en  las  transacciones  financieras  representaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita,  con  el  intento  de  fomentar  la  conducción  del tráfico de narcóticos, en  violación  del Título 18, del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a)  (1)(A)  (i);  y  (2)  transportar, transmitir, transferir y atentar transportar,  transmitir,  transferir  divisas  de  los  Estados Unidos, desde un lugar de los  Estados  Unidos  a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber:  Colombia,  con  la  intención de fomentar una actividad ilícita específica, a  saber:  el  tráfico de narcóticos, en violación del Título 18 del Código de  los  estados  Unidos,  sección  1956  (a)  (2)  (A),  todas  las actividades en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1956  (h)”.   

Aclara  que  “un  auto  de  acusación  sobreseído,  como  el  auto  de acusación original, es un documento acusatorio  considerado  y  emitido  por  el  jurado  indagatorio  y  es sujeto a los mismos  requerimientos   antes   explicados.   Generalmente,   un   auto  de  acusación  sobreseído  es  emitido  por un gran jurado para añadir acusados y/o cargos al  auto   de  acusación  original”,  en  este  caso,  prosigue,  “el  auto  de  acusación  sobreseído  añadió a un número de acusados al auto de acusación  original,  emitido  el  11  de  enero,  2001,  que  acusaba  a LUIS EVELIO BRITO  GIRALDO,  JAIR  BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN de conspirar para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  heroína.  El  auto  de  acusación  sobreseído  también  aumentó  la  cantidad  de  heroína  cargada contra LUIS  EVELIO  BRITO  GIRALDO,  JAIR  BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN de 100 gramos o  más  a  1 kilogramo o más. Además, el auto de acusación sobreseído suma una  acusación  de  lavado  de dinero contra LUIS EVELIO BRITO GIRALDO y MARIA ELENA  MARIN.  Como  mencionado  anteriormente,  es la práctica usual en este distrito  que  el  Administrador  del Tribunal retenga los autos de acusación originales.  Por  lo  tanto,  yo  he obtenido una copia fiel y precisa del auto de acusación  sobreseído  del  Administrador del Tribunal y lo he adjunto a esta declaración  jurada como Anexo C” .   

Manifiesta que “los estatutos citados en  los  autos  de  acusación y pertinentes a LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, JAIR BRITO  GIRALDO  y  MARIA  ELENA MARIN son el Título 21, Código de los Estados Unidos,  secciones  841  (a) (b), 846, y el Título 18 del Código de los Estados Unidos,  secciones  1956  (a) y (h). Una violación de estos estatutos es un delito mayor  bajo  las  leyes  de  los  Estados  Unidos.  Cada  uno de estos estatutos estaba  vigente  en  el momento en que se acusa que estos delitos fueron cometidos; eran  vigentes  cuando  se  emitió el auto de acusación y que continúa en vigencia.  Adjunto  copias  de  estos  estatutos  como  Anexo  E” (fls. 103 y ss. carpeta  anexa).    

1.3.3.- Las secciones 841 (actos ilícitos  –drogas-)   y   846  (atentado  y  conspiración),  del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  1956  (lavado  de  instrumentos monetarios del Título 18 ejusdem (fls. 80 y ss.  carpeta anexa).   

1.3.4.-  Acusación  Cr.  No. 01-038-(S-1)  (CPS)  proferida  el  15  de febrero de 2001, en el proceso penal de los Estados  Unidos de América contra  LUIS EVELIO BRITO GIRALDO y otros.   

1.3.4.1.-  Como  CARGO UNO, el gran jurado  indagatorio  determina  que  “En o alrededor y entre junio de 1999 y enero 18,  2001,  ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de  Nueva  York  y  en  otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias  ‘Ezequiel  Herrera’ y ‘Eddie      Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO, y MARIA ELENA  MARIN,          alias         ‘Nena’,  HELMER   BRITO   GIRALDO,   alias   ‘Elmer        Brito’,   LUZ   MELANIA  MARIN,  JUVENCIO  QUICENO,  alias  ‘Evencio’,   CARLOS   E.   MURILLO,   alias  ‘caliche’,   JUAN  CARLOS  BERMUDEZ,  alias  ‘Juancho’,  RAFAEL  GARCIA  FELICIANO, alias  ‘Luis  Pérez’,   JOHN   A.  MARTINEZ,         alias        ‘Alex’,  junto  con  otros,  a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y  poseer  con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que  contiene  heroína,  una sustancia controlada en la Lista I, en violación de la  Sección  841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Título  21,  Código de los Estados Unidos, secciones 846 u 841 8b) (1) (A) (i); Título  18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sgtes.”.   

En  el  CARGO  CINCO se indica que “en o  alrededor  y  entre  el  20  de  septiembre, 2000, y el 17 de enero, 2001, ambas  fechas  siendo  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York  y  en  otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias ‘Ezequiel     Herrera’   y   Eddie   Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO, y MARIA ELENA  MARIN,          alias         ‘Nena’, y  LUZ  MELANIA  MARIN, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron  para   (1)   efectuar  transacciones  financieras,  que  afectaban  el  comercio  inter-estatal   e  internacional;  y  que  involucraban  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  específica,  a saber: el tráfico de narcóticos, sabiendo  que  las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita, con la intención de  fomentar  el  tráfico  de narcóticos, en violación del Título 18, Código de  los  Estados  Unidos,  sección  1956  (a)  (1)  (A)  (i);  y  (2)  transportar,  transmitir,   transferir   y   atentar  el  transporte,  la  transmisión  y  la  transferencia  de  divisas de los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera  de  los  Estados  Unidos,  a  saber:  Colombia, con la intención de fomentar la  conducción  de  una  actividad  ilícita  específica,  a saber: el tráfico de  narcóticos,  en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección  1956  (a)  (2)  (A).  (Título  18,  Código  de  los  Estados Unidos,  Secciones   1956   (h)   y   3551   y   sgtes.)”   (fls.   49  y  ss.  carpeta  anexa).   

     

Precisa la Sala que los Cargos Dos, Tres y  Cuatro,  contenidos en la resolución acusatoria en que se apoya la solicitud de  extradición,  no  se  refieren  al  ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, y, por  tanto,   respecto  de  ellos  en  este  caso  la  Corte  no  emitirá  Concepto.   

1.4.-  De  acuerdo  con lo previsto por el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por entonces vigente, el  Ministerio  de  Relaciones  dio  traslado  de la documentación al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  y conceptuó, además, que “por no existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del   Código   de   Procedimiento   Penal   Colombiano”   (fl.   195  Carpeta  anexa).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y del  Derecho,  por  su parte, adjunto al oficio 02771 fechado el 21 de marzo de 2001,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  555  del  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces vigente (hoy art. 517 de la Ley 600 de 2000), dio  curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud  de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Por  auto de nueve de mayo de dos mil  uno,  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  556 del Código de  Procedimiento  Penal  por  entonces  vigente (hoy artículo 518 de la Ley 600 de  2000),  se  corrió  el traslado pertinente para la solicitud de pruebas, dentro  del  cual la defensora del requerido solicitó practicar inspección judicial al  proceso  de  radicado  384  que,  según  afirmó,  cursa  en la Fiscalía trece  especializada  adscrita  a  la  Unidad  nacional antinarcóticos e interdicción  marítima,  a  efectos de verificar si allí estaba siendo investigado el señor  BRITO  GIRALDO,  la fecha en que se abrió investigación formal, aquella en que  fue  escuchado  en  indagatoria,  los cargos por los que se le interrogó, si su  situación  jurídica  ha  sido  definida,  el  sentido del pronunciamiento, los  delitos  que  se le imputan, y si en la actuación obra solicitud de acogerse al  instituto  de  la  sentencia anticipada. En proveído de dos de agosto siguiente  la  Corte  resolvió  negativamente  la pretensión y dispuso correr el traslado  previsto  por  el  artículo  518  de  la  ley  600 de 2000, determinaciones que  mantuvo  el veinticinco de septiembre siguiente al pronunciarse sobre el recurso  de reposición interpuesto por la defensa.   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho   la   defensora   del   ciudadano   solicitado  en  extradición  y  la  representación del Ministerio Público.   

3.1.-   De  la  defensora del requerido en extradición.   

Manifiesta no tener reparos en cuanto a la  normatividad  aplicable,  la  validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación   y   la   equivalencia   de   la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

Considera   que   no   obstante   hallar  satisfechos  los  fundamentos  formales  establecidos por el artículo 520 de la  Ley  600  de 2000, “lo que en principio permitiría a la Corte emitir concepto  favorable  a  la  entrega  del  requerido BRITTO GIRALDO LUIS EVELIO, dentro del  expediente  se  encuentra acreditada la situación a que se refiere el artículo  527  ibídem,  que  impide  otorgarla y que a juicio de esta defensa hace que el  concepto sea negativo”.   

Menciona  al respecto que en el proceso de  radicado  384 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima  de  la Fiscalía General de la Nación, se informa a la Dirección de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales que en tal dependencia cursa un proceso contra LUIS  EVELIO   BRITO   GIRALDO   por   hechos   relacionados   con   el   tráfico  de  estupefacientes.   

Manifiesta  no  desconocer  la  reiterada  posición  de  la  Corte,  en  el  sentido  de  que  el concepto se contrae a la  verificación  de  los  fundamentos previstos en el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  considerar  que  es  al  Gobierno Nacional al que le  corresponde  establecer  si  se  dan las condiciones previstas en los artículos  542  y  527  ejusdem.  “A pesar de ello, esta defensa no ha encontrado razones  para  desvirtuar  la validez de su posición de que la Corte Suprema de Justicia  debe  determinar  si  existe alguna causa impediente de la extradición, porque,  de  ser  así,  se impone un concepto desfavorable a ella que limita la potestad  del  ejecutivo  frente  al  tema  y,  por  lo  tanto, respetuosamente insiste en  solicitar a la Corte un cambio de jurisprudencia sobre el punto”.   

Observa que en la sentencia C-1106 de 2000  la  Corte  Constitucional  no determinó de manera expresa la norma procesal que  debe  seguir la Corte Suprema de Justicia al momento de establecer si se reúnen  los  requisitos  mínimos  para conceder la extradición, de manera que el marco  jurídico  está  constituido por las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal  que  se ocupan de la extradición, en armonía con la Constitución y los  instrumentos  internacionales sobre derechos humanos que versen sobre la materia  y  no  en  una  disposición aislada, como a su criterio de manera equivocada lo  estima la Corte.   

En razón de su naturaleza constitucional,  considera  que dentro del trámite de extradición compete a la Corte establecer  si  por  los  mismos  hechos que motivan la solicitud, el requerido está siendo  investigado  o ha sido juzgado en territorio patrio, condición ésta que impide  la  extradición  y requiere de un análisis propio de la actividad judicial por  cuanto  implica  no  sólo  la  comparación  de hechos y normas penales sino la  declaración de que los unos se adecuan a las otras.   

Luego  de  reproducir  algunos apartes de  pronunciamientos  del  Juez  de  Constitucionalidad,  considera  que la facultad  discrecional  del  Ministerio  de  Justicia  para  diferir  la extradición a la  espera  de  actuaciones  judiciales que hayan de tener lugar en Colombia, supone  que  se  hubiera  emitido  concepto  favorable  por  la  Corte  Suprema,  que la  extradición  ha  sido  concedida,  y  que  los  procesos  seguidos  en Colombia  corresponden  a  asuntos  distintos  de  aquellos  que motivaron la solicitud de  extradición,  ya  que ésta no procede cuando se trata de delitos políticos, o  cometidos  con  anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997,  o  cuando la persona solicitada es procesada o cumple pena por los mismos hechos  delictivos a los que se refiere la solicitud.   

Con  verificar si se adelanta en Colombia  una  investigación  penal  contra  el  requerido en extradición por los mismos  hechos  que  motivaron la solicitud, no se hacen cuestionamientos relativos a la  validez  o  el  mérito de la prueba recaudada sobre la ocurrencia del hecho, el  lugar   de   su   realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad,   la   normatividad   que   prohibe   el  hecho  delictivo,  la  calificación  jurídica  correspondiente,  la competencia del órgano judicial,  la  validez  del  proceso en el cual se le acusa, la pena que le correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable, o la vigencia de  la  acción penal, como para sostener que con aquella actividad de constatación  se    está   suplantando   la   órbita   de   las   autoridades   del   Estado  reclamante.   

La  actividad  a  que  se  refiere,  a su  criterio  implica  realizar  un  examen  de simple comparación pero con efectos  materiales,  que  tiene  como  finalidad  preservar las garantías del ciudadano  requerido  en  extradición,  de  manera  que  si  se establece la existencia de  investigación  en  Colombia   por  los  mismos  hechos  que  motivaron  la  solicitud,  sean  las autoridades jurisdiccionales las que se ocupen de analizar  aquellos  aspectos  en  tanto prima la soberanía nacional,  lo que implica  que  se emita concepto negativo, pues se trata de una circunstancia de carácter  absoluto  en  la  medida  en  que  la ley no condiciona la prohibición a que la  investigación  o  el  juzgamiento  se  hayan  realizado  con anterioridad o con  posterioridad  al  pedido  de  extradición, siendo suficiente su acreditamiento  para  que la Corte emita concepto negativo y el Gobierno la niegue, ya que no se  subordina a la consideración de conveniencias nacionales.   

Agrega que la opinión contraria sobre el  punto  en  la  práctica  ha  llevado  a que el Gobierno soslaye la norma que no  permite  la  entrega del solicitado cuando la circunstancia a que se refiere, se  presenta,  como  dice haber ocurrido con la Resolución Ejecutiva número 28 del  27  de  febrero  del  corriente  año  por  medio  de  la  cual  se concedió la  extradición  del  ciudadano  colombiano Gustavo Adolfo Gómez, con la que, a su  criterio,  se  desconocen las directrices sentadas en torno al tema por la Corte  Constitucional  y  el  ordenamiento  jurídico  ya  que  la división de poderes  implica  que  el  órgano  jurisdiccional  del  Estado declare el sentido de las  leyes,  en  tanto  que el ejecutivo es el encargado de su  cumplimiento, no  de fijarle los alcances que pueda tener.   

“Esa crítica situación (concluye) que  conduce  sin  duda  a desconocer el principio de soberanía, reclama de la Corte  rectificar   su   posición,   pues  más  allá  que  dentro  del  trámite  de  extradición  no  desarrolle  actividad  típicamente  jurisdicente, por mandato  constitucional  tiene  la misión suprema de velar por los derechos y libertades  de  todas  las  personas  residentes  en  Colombia,  con apego estricto a la Ley  (artículos 2 y 230 de la Constitución Política)”.   

Por  lo  anterior,  sostiene que la Corte  debe  emitir  concepto  negativo por razón de que LUIS EVELIO BRITO GIRALDO fue  investigado  por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente debido a la  aceptación  de  cargos se profirió sentencia condenatoria por el Juzgado Unico  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira,  por los mismos hechos que son  objeto  de  juzgamiento  en el proceso que contra él se adelanta en los Estados  Unidos  de  América  y  que motivaron la solicitud de extradición, según dice  acreditar    con    la   copia   simple   del   aludido   fallo   (fls.   98   y  ss.).         

3.2.-        Del    Procurador   Segundo   Delegado   para   la  casación  penal.   

El  Representante del Ministerio Público  para  el presente trámite, considera reunidos los presupuestos establecidos por  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para emitir concepto  favorable a la extradición de Luis Evelio Brito Giraldo.   

Respecto  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  advierte  que  el Gobierno de los Estados Unidos de  América  hizo  la  solicitud  por  vía  diplomática,  la  cual  se  encuentra  debidamente  autenticada y legalizada por el Consulado de Colombia en Washington  D.C.  y  la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  adjuntó  a  su  solicitud el auto de acusación reemplazante Cr. No.  01-038-(S-1)  (CPS)  en  el cual se hace una indicación exacta de los actos que  sustentan  la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo las conductas por  las  que  se  le  acusa,  acompañada de algunos otros documentos relativos a la  misma acusación.   

En  cuanto  al tema de la plena identidad  del  solicitado,  sostiene  que  los  datos  de  filiación de Luis Evelio Brito  Giraldo  como  su  identificación,  lugar,  fecha  de  nacimiento  y  estatura,  aportados  por los Estados Unidos de América, ofrecen certeza de que la persona  capturada  corresponde  al  ciudadano  reclamado  en extradición, razón por la  cual se satisface esta exigencia.   

En relación con el principio de la doble  incriminación,  sostiene  el  Procurador  Delegado  que  de conformidad con los  cargos  que  aparecen  formulados  a  Luis  Evelio  Brito  Giraldo a éste se le  imputan  conductas  que  se  encuentran  sancionadas  en  el  ordenamiento penal  colombiano   relacionadas  con los delitos de concierto para delinquir y el  lavado  de  activos  que  señalan pena privativa de la libertad cuyo mínimo es  superior a cuatro años.   

Bajo dichos presupuestos, concluye que se  cumple el requisito de la doble incriminación.   

Considera  asimismo  que la acusación de  reemplazo   emitida   por  un  Gran  Jurado  en  contra  de  Luis  Evelio  Brito  Giraldo,   es  equivalente  a  la  resolución  de acusación en el sistema  colombiano,  ya  que  en  ella  se  menciona el lugar y fecha de los hechos, los  nombres  de  los  partícipes,  su  identidad,  la calificación jurídica de la  conducta  y  la  normatividad  violada, por manera que considera satisfecho este  presupuesto.   

Destaca además, que se cumple lo previsto  por  el  artículo  35  de la Carta Política, ya que al requerido se le endilga  haber  conspirado  con  otros  para  distribuir  heroína en el Distrito Este de  Nueva  York  y  lavar  las  ganancias  obtenidas  en  actividades  ilícitas con  narcóticos,  enviándolas  desde territorio de los Estados Unidos de América a  Colombia.    

Con   fundamento  en  lo  anterior,  el  Procurador  Segundo  Delegado  sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la  extradición  del ciudadano colombiano Luis Evelio Brito Giraldo, solicitado por  los  Estados  Unidos  de América, por reunirse las exigencias del artículo 520  del  Código de  procedimiento penal, los hechos imputados fueron cometidos  con  posterioridad  a  la  promulgación del Acto Legislativo No 01 de 1997 y no  versan sobre delitos políticos (fls. 85 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

Como  en  este  caso  el  Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el país solicitante (Estados Unidos de América), e indicó la consecuente  aplicación   de   lo   previsto,  en  el  referido  tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  la Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre  los  cuales  debe  emitir  su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley  600 de 2000.   

1.-  VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

Los documentos allegados por la Embajada de  los  Estados Unidos de América como sustento para solicitar la extradición del  ciudadano  colombiano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, relacionados con la resolución  acusatoria  Cr  No. 01-038 (S-1) (CPS) proferida el 15 de febrero de 2001 por un  Jurado  Federal  Indagatorio  convocado  a  sesión en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Este  de Nueva York, aparecen  autenticados  por  el secretario de la Corte señor Bernardette McEnry, no sólo  con  su  sello y firma sino con un sello seco de la Corte Distrital del Distrito  Este  de  Nueva  York.  A  su  vez,  los testimonios jurados de MARGO K. BRODIE,  Fiscal  adjunto  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y  BRONWYN  HALEY,  agente  especial  de  la  Agencia  de  Control de Drogas de los  Estados  Unidos  de América (DEA), fueron rendidos ante CHERYL L. POLLAK, Jueza  de  Primera  Instancia  de los Estados Unidos de América en el Distrito Este de  Nueva  York,  sus  declaraciones  y  la  documentación  adjunta  traducidas  al  español,  avaladas  como  originales y auténticas por Thomas G. Snow, Director  adjunto  de  la  oficina de asuntos internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados Unidos de América, la de ésta, autenticada por el señor John  Ascroft,  Procurador  Fiscal  General de los Estados Unidos, la suya autenticada  por  el  señor  Colin  L.  Powell,  Secretario de Estado, la cual, a su vez, es  autenticada  por  Patrick  O.  Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones  del  Departamento  de  Estado,  y la de ésta, autenticada por la Vicecónsul de  Colombia  en Washington, cuya firma es a su vez autenticada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia.   

Dado  que  la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   LUIS   EVELIO  BRITO  GIRALDO,  se  hizo  por  la  vía  diplomática,  y  en  la  expedición,  trámite y traducción de los documentos  adjuntos  a  ella  se  cumplieron los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  del Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con  el  artículo  259  del  C. de P.C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del  D.E.  2282/89  que  establece que “Los documentos públicos otorgados en país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo país” -disposición  aplicable  al  caso  por virtud del principio de integración normativa previsto  por  el  artículo  23  del  C.  de  P.P., y el inciso último del artículo 513  ejusdem-,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Acorde  entonces con esto, para la Corte es  manifiesto el cumplimiento de este requisito del Concepto.   

2.-  DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

Conforme  es  destacado  por  el Procurador  Delegado  y  la  defensa,  no se discute que LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, quien se  encuentra  privado  de  la  libertad  con ocasión de este trámite, es la misma  persona  a  la que se refiere la acusación Cr. No.01-038 (S-1) (CPS) dictada el  15  de  febrero  de  2001  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales  mediante  las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  embajada  en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional con fines de  extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Si  a ello se agrega, que LUIS EVELIO BRITO  GIRALDO  es  portador  de la cédula de ciudadanía número 18.500.178, expedida  en  Dosquebradas  (Risaralda.),  con  la  cual  se  identificó al momento de su  aprehensión,  en los poderes por él conferidos y los memoriales presentados en  el  curso  del  trámite,  no  cabe duda que se cumple el requisito en mención,  máxime  si  expertos  de  área  de  criminalística  de  la  Policía Nacional  realizaron  el  cotejo  dactiloscópico  entre la tarjeta decadactilar tomada al  capturado  y  la  tarjeta  decadactilar de la Registraduría nacional del estado  civil,  estableciendo  que  tienen  correspondencia  numérica,  morfológica  y  topográfica.   

3.-    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

3.1.-  Según el CARGO UNO de la acusación  proferida  contra LUIS EVELIO BRITO GIRALDO por un Jurado Federal Indagatorio en  el Distrito Este de Nueva York, se tiene que:   

“En  o  alrededor  y  entre  junio  de  1999  y  enero  18,  2001,  ambas  fechas siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito Este de Nueva York y en otros  lugares,   los   acusados   LUIS   EVELIO   BRITO-GIRALDO,   alias  ‘Ezequiel     Herrera’        y        ‘Eddie      Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO, y MARIA ELENA  MARIN,          alias         ‘Nena’,  HELMER   BRITO   GIRALDO,   alias   ‘Elmer        Brito’,   ‘LUZ  MELANIA       MARIN,       JUVENCIO       QUICENO,       alias      ‘Evencio’,   CARLOS   E.   MURILLO,   alias  ‘caliche’,   JUAN  CARLOS  BERMUDEZ,  alias  ‘Juancho’,  RAFAEL  GARCIA  FELICIANO, alias  ‘Luis  Pérez’,   JOHN   A.  MARTINEZ,         alias        ‘Alex’,  junto  con  otros,  a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y  poseer  con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que  contiene  heroína,  una sustancia controlada en la Lista I, en violación de la  Sección  841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Título  21,  Código de los Estados Unidos, secciones 846 u 841 8b) (1) (A) (i); Título  18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sgtes.”.   

Y en el CARGO CINCO se indica que “en o  alrededor  y  entre  el  20  de  septiembre, 2000, y el 17 de enero, 2001, ambas  fechas  siendo  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York  y  en  otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias ‘Ezequiel     Herrera’   y   Eddie   Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO, y MARIA ELENA  MARIN,          alias         ‘Nena’, y  LUZ  MELANIA  MARIN, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron  para   (1)   efectuar  transacciones  financieras,  que  afectaban  el  comercio  inter-estatal   e  internacional;  y  que  involucraban  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  específica,  a saber: el tráfico de narcóticos, sabiendo  que  las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita, con la intención de  fomentar  el  tráfico  de narcóticos, en violación del Título 18, Código de  los  Estados  Unidos,  sección  1956  (a)  (1)  (A)  (i);  y  (2)  transportar,  transmitir,   transferir   y   atentar  el  transporte,  la  transmisión  y  la  transferencia  de  divisas de los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera  de  los  Estados  Unidos,  a  saber:  Colombia, con la intención de fomentar la  conducción  de  una  actividad  ilícita  específica,  a saber: el tráfico de  narcóticos,  en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección  1956  (a)  (2)  (A).  (Título  18,  Código  de  los  Estados Unidos,  Secciones  1956  (h)  y  3551  y  sgtes.)”  (fls.  49  y  ss.  carpeta anexa).   

Tales    conductas,    sancionadas  penalmente  por  la legislación de los Estados Unidos de América conforme a la  traducción  de las disposiciones aplicadas al caso y allegadas a la actuación,  encuentran  correspondencia  con  las  tipificadas en el artículo 340 de la ley  599  de  2000,  que  establece pena de seis (6) a doce (12) años de prisión en  los  eventos  en  que la asociación delictiva tenga como propósito entre otros  cometer  delitos  de  narcotráfico,  cuya  pena  se aumentará en la mitad para  quienes   organicen,  fomenten,  promuevan,  dirijan,  encabecen  constituyan  o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir y; en el artículo  323   ejusdem,  que  define el delito de lavado de activos y establece pena  de  seis  (6)  a  quince  años  de  prisión,  para  quien adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que tengan  origen  mediato  o inmediato entre otras actividades ilícitas, las relacionadas  con  el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades apariencia de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales  bienes,  o realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.   

En relación con el cargo quinto, a que hace  alusión  la  acusación,  advierte  la  Sala  que  el  principio  de  la  doble  incriminación  se  establece  también de la declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición  rendida  por MARGO K. BRODIE, Fiscal Adjunto de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  este de Nueva York, donde refiere los actos  concretos  de disposición de las ganancias provenientes del tráfico de drogas:  “La  investigación reveló que ellos transmitieron o causaron la transmisión  de  procedentes  de las drogas, enviando dichas ganancias por cable a Colombia y  transportando  o  causando que otros transporten dichas ganancias de los Estados  Unidos  a  Colombia”  (fl.  116  carpeta anexa), y de la correspondencia de lo  allí  contenido  con  las  conductas  definidas  por  el  Título  18, Sección  1956   del  Código  de  los  Estados Unidos de  América  aplicadas  al  caso,  según las cuales la pena para el delito de  lavado  de  instrumentos monetarios se aplica a “quienquiera, que sabiendo que  la   propiedad   involucrada  en  una  transacción  financiera  representa  las  ganancias  de alguna forma de actividad ilícita, lleva a cabo o atenta llevar a  cabo  dicha  transacción  financiera,  que  de  hecho  involucra  las ganancias  procedentes  de una actividad ilícita”, o “con la intención de fomentar la  comisión  de  una  actividad ilícita”;  y la sección 1956 (a) (2) (A),  según  la  cual  “se impondrá una multa que no puede ser mayor de $500,000 o  el  doble  del  valor de la propiedad involucrada en la transacción, cualquiera  que  sea mayor, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos” para  “quien  quiera  que transporte, transmita, o transfiera, o atente transportar,  transmitir,  o  transferir  un  instrumento monetario o fondos desde un lugar en  los  Estados  Unidos  o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un  lugar  en  los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados  Unidos”.   

      

La anterior precisión de la Sala obedece a  que  la  defensa  da  a  entender  que  los  cargos  imputados  al requerido son  equiparables  en Colombia sólo con el delito de concierto para delinquir de que  trata  el  artículo  340 de la ley 599 de 2000, lo cual, como ha sido visto, no  resulta  ser  acertado  en relación con los términos de formulación del cargo  quinto  de  la  acusación,  la   normatividad  le sirve de sustento, y los  hechos en que se apoya.   

     

Entonces,  como las conductas imputadas por  las  autoridades  de  los Estados Unidos de América al señor BRITO GIRALDO, en  Colombia  corresponden  a  las  hipótesis  delictivas de concierto para cometer  delitos  de  narcotráfico  y el lavado de activos, por cuya realización la ley  establece  penas  de  prisión  en  su  mínimo superiores a cuatro años, ha de  concluirse   que   el   presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación,  se  cumple.   

4.-   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El  presupuesto  mínimo  de equivalencia  exigido  por  el artículo 511-2 del Código de procedimiento penal, la Corte lo  considera  satisfecho,  pues  tal  norma  señala  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este  caso,  se  comprueba  que la acusación formal introducida por el Jurado Federal  Indagatorio  ante  la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, en contra  del  señor  LUIS  EVELIO BRITO GIRALDO, corresponde a la resolución acusatoria  en  la  legislación  colombiana,  pues además de que con dicho acto se abre la  fase  subsiguiente  en  el  trámite  procesal que no es otra distinta al juicio  oral  que  finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde  el  punto  de  vista  formal  es  específica  en señalar el lugar y la fecha o  época  en  que  los  hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la  calificación   jurídica   de  la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen  en  suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en  éste la acusación es un pliego de cargos en contra del procesado para  que  se  defienda  de  ellos  en  el  juicio, que contiene la descripción de la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar  y  la  fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  y  que  con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe  por  regla  general  la  prescripción de la acción penal, no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

5.- EL CONCEPTO.  

La  Corte es del criterio que el gobierno  colombiano  puede  extraditar  al ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO por razón  de  los  CARGOS  UNO  y  CINCO  contenidos  en la resolución acusatoria Cr. No.  01-038-(S-1)  (CPS),  introducida el 15 de febrero de 2001 por un Jurado Federal  Indagatorio  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito  Este  de  Nueva  York, conforme lo solicita el gobierno de los Estados Unidos de  América,  pues  se  satisfacen  los requisitos preestablecidos a estos efectos,  como  viene de demostrarse. Respecto de los Cargos dos, tres y cuatro contenidos  en  la  citada acusación, la Corte no emitirá concepto dado que no se refieren  al ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO.   

6.- Aclaración final.-  

Como quiera que los cargos imputados a LUIS  EVELIO  BRITO  GIRALDO  y  por los cuales se solicita su extradición, no versan  sobre  delitos  políticos y se refieren a hechos cometidos con posterioridad al  17  de diciembre de 1997, cuando entró a regir la reforma al artículo 35 de la  Carta  Política que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no  resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto.   

En  relación  con  la manifestación de la  defensa,  sobre la improcedencia de la extradición por cuanto, según sostiene,  en  contra  de su asistido ante autoridades judiciales de Colombia hace trámite  proceso  penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, debe reiterarse  lo  dicho  en  otras oportunidades por la Sala, en el sentido de que la eventual  existencia  de  procesos adelantados por la justicia de Colombia en contra de la  persona  requerida  por autoridades extranjeras por los mismos hechos que dieron  origen  a  la  solicitud,   no  es  motivo  válido para que emita concepto  negativo  a  la  extradición,  pues  a la Corte no le corresponde verificar tal  circunstancia,   ni   la  misma  aparece  entre  los  fundamentos  del  concepto  establecidos  por  el  artículo  520  del  Código de procedimiento penal (cfr.  Concepto  de  Extradición   de  1º  de noviembre de 2000. M. P. Dr. PEREZ  PINZON).   

En torno al punto, la Sala se ha pronunciado  de  la  manera siguiente, en postura que mantiene actualidad no obstante haberse  producido bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991:   

“…durante   la  fase  judicial  del  trámite  no  resulta  pertinente para la expedición de su concepto, proceder a  consultar  o  conocer, o decretar la práctica de pruebas a efecto de establecer  si  el  requerido  en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades  nacionales,  y  de  tenerlos,  si  ellos  coinciden  o  no con los motivos de su  requerimiento   por   el   Gobierno   extranjero,   ya   que   si  se  relaciona  sistemáticamente  el  precepto  contenido  en  el  artículo 565 del Código de  Procedimiento  Penal  con  las restantes disposiciones procesales que regulan el  tema,  ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional  y  no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es  una  orden  de  extraditar o de dejar de hacerlo, sino un Concepto jurídico que  se  regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código  de  Procedimiento  Penal,  sin que allí se contemple la necesidad de establecer  la   concurrencia  de  la  hipótesis  que  invoca  la  defensa  y  menciona  el  Representante del Ministerio Público.   

“Al  efecto,  de  lo  previsto  por los  artículos  546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que  la  existencia  de  otros  procesos  en  contra del solicitado, es asunto que le  compete   determinar  o  verificar  al  Ministerio  de  Justicia,  siendo  dicha  autoridad  quien,  de  acuerdo  con  sus  facultades,  habrá  de  cotejar si la  naturaleza  del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no  a  la  hipótesis  prevista  por  el  artículo 560 del Código de Procedimiento  Penal,  o  a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o  eventualmente  concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el  Gobierno  Nacional  bien  se halla facultado para obrar según las conveniencias  nacionales  (art.  557  ejusdem),  pudiendo  analizar, sobre bases concretas, de  acuerdo  con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-,  si  en  Colombia  existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor,   y  de  ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la  extradición  o  de  otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a  una  estrategia  diseñada  especialmente  para burlar la pretensión del Estado  solicitante,   y   adoptar  las  decisiones  que  sean  del  caso”1.   

Corresponde  al  gobierno,  además,  si en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la  extradición,   ni   sometido   a  penas   o  tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes a los que se le hubieren impuesto en la  condena,  y si la legislación del estado requirente sanciona con pena de muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la  entrega  sólo se hará bajo la  condición  de  la  conmutación  de  tal  pena, en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de procedimiento penal.   

“Precisamente  en ello, ha sido reiterado  por  la  jurisprudencia,  es  que  se  funda  la  no obligatoriedad del concepto  favorable  de  la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva  encargada  del  manejo  de las relaciones internacionales, una forma específica  de  comportamiento  frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el  exterior,  el  Gobierno  actúa  en  ejercicio  de  la soberanía que encarna el  Presidente   como   Jefe  de  Estado,  Jefe  de  Gobierno  y  Suprema  Autoridad  Administrativa”    (Cfr.  Concepto  Extradición  Oct. 3 /2000. M.P.  Dr. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).   

No  sobra  aclarar,  finalmente,  que  la  disposición  invocada  por la defensa en aras de su pretensión (art. 527 de la  Ley  600  de  2000),  fue  retirada  del  ordenamiento  jurídico  al haber sido  declarada  inexequible  por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 del  18 de julio de 2001.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        D I S P O N E:   

PRIMERO.        CONCEPTUAR   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, solicitada al Gobierno de Colombia por su  homólogo  de  los Estados Unidos de América, en relación con los CARGOS UNO y  CINCO  contenidos en la acusación Cr. No. 01-038-(S-1) 8CPS), introducida el 15  de  febrero de 2001 por un Jurado Federal Indagatorio ante la Corte Distrital de  los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.   

SEGUNDO.   Por  la  Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido LUIS  EVELIO  BRITO  GIRALDO,  a  su defensora, al Agente del Ministerio Público y al  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

TERCERO. Devolver  el   expediente   al   Ministerio   de   Justicia  y  del  derecho  para  lo  de  ley.   

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE               

No hay firma  

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                                       EDGAR      LOMBANA      TRUJILLO           

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Concepto   del   8   de   agosto   de  2000,  M.P.  Dr.  Arboleda  Ripoll,  rad.  16515.     

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