Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8554-2019
Radicación n° 104920
Acta 153A
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Érika Yaniri Rodríguez Sarmiento, respecto del fallo proferido el 10 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual dispuso negar la acción de tutela invocada en contra de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de la esa ciudad, extendiéndose el trámite al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida íntima.
1. ANTECEDENTES
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo, se sintetizan en los siguientes términos:
La accionante se encuentra condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 7 años, 3 meses y 15 días de prisión, por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por el defensor de otro coacusado, motivo por el cual, el 23 de enero de 2019 se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha haya retornado la actuación de dicha Corporación.
Que desde el momento de su captura – 29 de septiembre de 2017 lleva deprecando al Juzgado cognoscente, al igual que a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de la misma ciudad, su remisión al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota para visita íntima con su cónyuge Juan David Bejarano Rique, actualmente privado de la libertad en ese centro de reclusión, por la comisión de las conductas punibles de hurto agravado y calificado, sin éxito alguno, al obtener siempre negativas injustificadas, lo que ha propiciado incluso el deterioro de su relación.
Respecto a las pretensiones, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y por lo tanto, se ordene: «al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de la misma ciudad, que permitan su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, para encontrarse en la intimidad con su cónyuge Juan David Bejarano Rique».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión que se soportó así:
Luego de realizar un análisis sobre la prerrogativa a la visita íntima como derecho fundamental limitado de las personas privadas de la libertad y su restricción, y del estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, advirtió que no se configura ninguna de las causales sustanciales o específicas que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Arribó a esta determinación, atendiendo la negativa expresada en los autos de sustanciación de fecha 3 de agosto y 16 de noviembre de 2018 y 12 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá al avalar la remisión de Rodríguez Sarmiento al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, para visita íntima con Juan David Bejarano Rique, a quien referencia como su cónyuge, que encuentra sustento en los artículos 29 y 30 del Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995, los cuales imponen la obligación de elevar ante el Director del centro penitenciario en los que se encuentran recluidos, la correspondiente solicitud de visita íntima, así como demostrar sumariamente la condición de cónyuges o compañeros permanentes, situaciones que no fueron verificadas ante el cognoscente, ni en este trámite constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante dentro del término legal impugnó el fallo, sin realizar fundamentación del mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1
5. Con base en las anteriores consideraciones surge necesario concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, ya que escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
5.1 En efecto, tal como lo precisó la Sala A quo, corresponde a las autoridades carcelarias respetar y hacer cumplir el régimen de visitas de familiares y amigos a que tienen derecho las personas privadas de la libertad, tal como lo permite el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario2, eso sí, sometidas a las reglas de seguridad y disciplina que rigen los centros de reclusión. Incluso, la misma norma establece que las visitas íntimas serán reguladas por el reglamento general del INPEC, según los principios de higiene, seguridad y moral.
A su vez, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el Reglamento General3 (Acuerdo 11 de 1995) en sus artículos 29 y 30 regula el derecho que le asiste a los reclusos de recibir una visita íntima mensual, que para el caso de los sindicados, requieren de autorización del Juzgado cognoscente, y para los condenados, ésta debe ser expedida por el Director Regional, previo estudio de las particularidades del caso concreto.
5.2 En el presente caso, se logró demostrar que si bien la accionante ha solicitado a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, autorización para lograr la visita íntima con su cónyuge, también recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, dicha institución, a través de oficio del 27 de agosto de 2018 no accedió a lo peticionado, aduciendo que «revisando su situación jurídica (SINDICADA) es menester de la autoridad judicial que lleva el proceso de la PPL, según la resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, emanada por la Dirección General del INPEC, por medio de la cual se regulan las visitas, en el artículo 72 dispuso que el director del establecimiento carcelario o penitenciario fuera de exigir la solicitud y otro requisitos menores, debía contar con la autorización de autoridad judicial a cargo de quien se encuentre el solicitante «cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde este su pareja».
5.3 En igual sentido, se observa que la libelista ha formulado reiteradamente la misma solicitud ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, las cuales han sido despachadas de manera desfavorable, a través de autos de fecha 3 de agosto y 16 de noviembre de 2018 y 12 de abril del año avante, al no cumplir los requerimientos expresados en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 en armonía con el Acuerdo 011 de 1995, como aportar la respectiva solicitud elevada por su cónyuge a la Dirección del Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la libertad y no haber acreditado en forma siquiera sumaria el vínculo matrimonial que aduce tener con el señor Juan David Bejarano Rique.
6. Pues bien, las referidas conclusiones negativas sobre las visitas íntimas anheladas por la actora, no se advierten que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, ya que obedecen al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentaron en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.
7. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
8. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.
2 Artículo 112. RÉGIMEN DE VISITAS. Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.
(…)El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
(…)El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
(…)Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
(…)La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad.
De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.
3 Acuerdo 11 de 1995
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