STP8501-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8501-2019  

Radicación  Nº 104965  

Acta  No. 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante CARLOS  ENRIQUE CHICA CASTAÑO,  contra  el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2019, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital,  presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral No.  66001-31-05-2016-00392-01 que entabló el actor contra la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la  Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., actuación  a la que fueron vinculados como demandados dichas entidades, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de esa ciudad y las partes intervinientes de la citada  actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  apoderado del accionante refiere que, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en  el proceso  ordinario laboral que se instauró contra la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de  Pensiones PORVENIR S.A., incurrió en una vía de hecho,  ya que la decisión en virtud de la cual, se negó en  segunda instancia la nulidad del traslado de régimen pensional  que realizó el acto, adolece  de la aplicación interpretativa correcta de las normas y  jurisprudencia invocada, pues no se tuvo en cuenta los principios  laborales de in  dubio pro operario,  favorabilidad, y seguridad social, de universalidad, y progresividad,  y no se percató de que la asesoría que se le brindó  al actor al momento del cambio del régimen fue superficial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 8 de abril de 2019, la Sala de Casación  Laboral, inadmitió la presente acción de tutela, dado  que, en la demanda no se determinó quién era el  accionante, por cuanto se mencionaron a dos personas diferentes,  razón por la que requirió al abogado que suscribió  el escrito tutelar, a efectos de que aclarara dicha situación.  

2.  Mediante memorial de 10 de abril de esta anualidad, el apoderado del  señor CARLOS  ENRIQUE CHICA CASTAÑO  subsanó el yerro advertido y, como consecuencia de ello, la  Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de este asunto y vinculó como demandados a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES, a la Administradora de Fondos de Pensiones  PORVENIR S.A. y a las partes intervinientes del proceso ordinario  laboral adelantado bajo el radicado No. 66001-31-05-2016-00392-01.  

De  igual modo, requirió al abogado del actor para que allegara  copia simple de las providencias censuradas.  

3.  El magistrado Fernando Castillo Cadena, manifestó su  impedimento para conocer del caso concreto, con fundamento en lo  establecido en el numeral 1º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, el cual no fue aceptado por los demás  integrantes de la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  tutela impugnado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El apoderado del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.  informó que, no ha vulnerado ninguna de las garantías  fundamentales que le asisten al accionante, lo cual torna  improcedente el amparo invocado, máxime si se tiene en cuenta  que, no se evidencia la configuración de vía de hecho  alguna en la decisión objeto de censura.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES puso de presente que, en el caso  concreto no se cumplen los presupuestos que tornan dable la acción  de tutela contra providencias judiciales, razón por la que  debe negarse la protección constitucional deprecada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo solicitado, en  consideración a que, la  responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación  de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar  sus afirmaciones, exigencia que adquiere mayor relevancia cuando lo  que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión  judicial, caso en el cual, la parte que instaura una acción de  tutela, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al  juzgador constitucional realizar un juicioso cotejo entre su petición  y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de  las que las que discrepa, requisito indispensable para verificar que  la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del  debido proceso y los derechos fundamentales invocados, exigencia que  en el caso concreto, no se acreditó.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de  CARLOS  ENRIQUE CHICA CASTAÑO  manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que, es dable declarar la  ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el  prenombrado, con el propósito de que se active la afiliación  del accionante en el Régimen de Prima Media con que el que  contaba inicialmente.  

Lo  anterior sostiene, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pereira no tuvo en cuenta que (i) el Fondo  de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. engañó y  asaltó en su buena fe al accionante para que se trasladara del  Régimen  de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  y; (ii) que tal traslado no se efectuó de forma libre,  espontánea y voluntaria, tal como se evidencia del audio de la  decisión censurada el cual aportó con el escrito de  impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30  de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se  centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, incurrió en una vía de hecho al proferir la  sentencia de 28 de agosto de 2018, a través del cual, revocó  la providencia emitida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver  a las demandadas (Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de  Pensiones PORVENIR S.A.) de  todas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que CARLOS  ENRIQUE CHICA CASTAÑO  había  recibido la asesoría pertinente sobre las ventajas y  beneficios que le representaba estar en una y otra Administradora de  Fondos de Pensiones, quedado así  huérfano de prueba,  el argumento de que no se le brindó asesoría en  relación a que le era más conveniente el Régimen  de Prima Media.  

En  ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la  acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el  juez constitucional deje sin efectos la precitada providencia como  quiera que, en criterio del apoderado del accionante, no se tuvo en  cuenta que su traslado de régimen pensional adoleció de  varios defectos que conllevan a la declaratoria de nulidad del mismo.  

Así,  es evidente que el actor a través de este instrumento busca  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando  los citados argumentos fueron  considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus peticiones.  

Además,  la actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social y del Código General del Proceso,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  En efecto, el Tribunal accionado de forma clara, precisa y con  suficiente argumentación, sustentó la decisión  adoptada, ahora objeto de censura, de acuerdo a los medios de prueba  aportados al proceso, para concluir que, lo expuesto por el  demandante no  tiene la fuerza para declarar la nulidad de su traslado de régimen  pensional, pues la falta de información alegada no se  configuró.  

Al  respecto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que, en  el caso de CARLOS  ENRIQUE CHICA CASTAÑO,  según los medios de convicción, éste no era  beneficiario del régimen de transición previsto en la  Ley 100 de 1993, pues para esa anualidad no contaba con 40 años  de edad, ni con 15 años de servicios. Además, el  accionante confesó de forma espontánea que sí  fue asesorado cuando se cambió de régimen pensional,  como se constata con la firma que él mismo plasmó en el  formulario donde decidió realizar dicho traslado.  

Igualmente,  el Tribunal accionado señaló que, no se acreditó  que efectivamente el aquí demandante haya recibido información  engañosa o indebida asesoría, al punto que en cuatro  ocasiones diferentes se trasladó nuevamente de régimen,  eventos que sin lugar a duda permiten concluir que conocía de  las implicaciones de ello, sólo pretendiendo la anulación  alegada cuando estaba próximo a cumplir los requisitos para  accederse a la pensión de vejez, lo cual evidencia la incuria  en su actuar.  

6.  Entonces,  el hecho que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al  esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la  decisión objeto de controversia, no conlleva a que la misma se  torne arbitraria, pues en modo alguno, como lo propone el abogado del  actor, se incurrieron en irregularidades.  

Bajo  este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por el  Tribunal demandado, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho la determinación adoptada en el proceso ordinario  laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción  que respetar la interpretación fundada del juez natural.  

Ha  de recordársele al apelante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza  la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso.  

7.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -ST 336 de 2002).  

8.  Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

9.  Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados, porque aunque el apoderado del accionante  trae a colación una serie de pronunciamientos de la Sala de  Casación Laboral, los cuales, según su criterio, fueron  desconocidos por el tribunal accionado al no acceder a las  pretensiones del actor, lo que evidencia la Sala es que lo que  busca de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar  una nueva valoración como si se tratase de una instancia  adicional.  

En  este orden, no  podría señalarse que el Tribunal Superior de Pereira  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales  relacionados con la temática propuesta, pues la Corte  Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica. La interpretación de un precepto no puede  considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de  juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no  corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor  beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y  T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de  autonomía e independencia judicial, si se admitiese la  procedencia de la acción de tutela por la interpretación  o aplicación que de un precepto o figura jurídica se  hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación  o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido  del funcionario judicial”.  

Entonces,  el hecho de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso  al esbozado por el Tribunal demandado en la decisión  censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además,  el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta  Corporación, que la sentencia de segunda instancia objeto de  controversia se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece  de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no  tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el  procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario  laboral.  

10.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el abogado del accionante discrepa de lo resuelto por los  mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de  prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

11.  Además, el  demandante no demostró la configuración de un perjuicio  irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que  sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que  resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en  materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte  es su inconformidad con el hecho de no haberse accedido a la nulidad  planteada, circunstancia  que por cierto ya fue debatida al interior del proceso ordinario  laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso.  

12.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación, pero por los argumentos expuestos en  esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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