STP8500-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8500-2019  

Radicación  Nº 105013  

Acta  No. 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de la accionante MISTELVA  ESPERANZA ZABALETA COGOLLO,  contra  el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2019, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados en el proceso ordinario laboral No.  230013103001-2014-00093-01 que entabló contra Comcel S.A., la  Cooperativa de Trabajo Asociado “Los  Cerros” y  la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”,  actuación a la que fueron vinculados como demandados dichas  entidades, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de  Montería, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté  y las partes intervinientes del citado proceso laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  apoderado de la accionante refiere que, la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería  en el proceso  ordinario laboral que se instauró contra Comcel S.A., la  Cooperativa de Trabajo Asociado “Los  Cerros” y  la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”,  incurrió en una vía de hecho, al proferir la decisión  de segunda instancia en virtud de la cual, revocó la de primer  grado, y negó el pago del bono pensional, la sanción  moratoria y costas reclamadas, sin sustentar de modo alguno su  determinación respecto de dichas pretensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 2 de abril de 2019, la Sala de Casación  Laboral, inadmitió la presente acción de tutela, dado  que el apoderado de la accionante no acreditó su legitimidad  para actuar en el presente trámite, motivo por el que lo  requirió, a efectos de que aportada el poder otorgado por la  señora MISTELVA  ESPERANZA ZABALETA COGOLLO,  so pena de rechazo de la demanda tutelar.  

2.  Si bien, el 8 de abril siguiente, la Sala de Casación Laboral  resolvió rechazar la presente acción de amparo, dado  que el abogado de la actora, no atendió el anterior  requerimiento efectuado; lo cierto es que, a través de  proveído de 23 del mismo mes y anualidad, dejó sin  efectos dicho auto, en razón a que, la decisión en  virtud de la cual se solicitó al apoderado de la accionante  allegara el poder para actuar, no le fue debidamente notificada.  

Como  consecuencia de ello, y ante la subsanación del error  advertido, se avocó  el conocimiento de este asunto y se vinculó como demandados a  la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería,  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, a Comcel  S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los  Cerros”,  a la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”  y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral  adelantado bajo el radicado No. 230013103001-2014-00093-01.  

De  igual modo, requirió al abogado de la accionante para que  allegara copia simple de las providencias censuradas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La representante legal de Comcel S.A. informó que no ha  vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le  asisten a la accionante, lo cual torna improcedente el amparo  invocado, máxime si se tiene en cuenta que, se está  desconocimiento el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, al pretender emplearla como una tercera  instancia.  

2.  La Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería  puso de presente que, en la decisión objeto de censura no se  incurrió en vía de hecho alguna, pues la misma se  profirió conforme a derecho, sin que la circunstancia de que  la accionante no se encuentre conforme a lo allí resuelto,  torne procedente el mecanismo de protección constitucional.  

3.  El apoderado de la accionante allegó copia simple de las  sentencias proferidas en primera y segunda por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil, Familia,  Laboral del Tribunal Superior de Montería,  respectivamente.  

4.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió  copia del proceso ordinario laboral promovido por la señora  MISTELVA  ESPERANZA ZABALETA COGOLLO  contra Comcel S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los  Cerros” y  la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”,  con el radicado No. 230013103001-2014-00093-01.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo solicitado, en  consideración a que, la acción de tutela no es un  mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito  de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento  jurídico, para que las personas persigan la defensa de sus  derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto  que su principal característica es la subsidiariedad, señalada  en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone  que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la  acción constitucional, relevándose al interesado sólo  en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea  para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar  un perjuicio irremediable, el cual no se advierte en el sub  litem.  

Así,  indicó que en el caso concreto, si bien, el Tribunal accionado  en la decisión objeto de censura no se pronunció  expresamente respecto del pago del  bono pensional, la sanción moratoria y costas  en el proceso ordinario entablado por la accionante contra Comcel  S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los  Cerros” y  la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”,  lo cierto es que, la condena proferida en primer grado por esos  conceptos fue revocada tácitamente, situación ante la  cual, si la actora tenía algún reparo, debió  solicitar la aclaración, o adición del fallo censurado,  sin que así haya actuado.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de  MISTELVA  ESPERANZA ZABALETA COGOLLO  manifestó  su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en su criterio y, contrario a  lo señalado por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo  a las normas que regulan la aclaración, corrección y  adición de las sentencias, en el caso de la accionante, no era  dable acudir a dichas figuras, ante la ausencia de conceptos o frases  que ofrecieran un verdadero motivo de duda.  

Además,  señaló que sí procede en el asunto en concreto  la acción de tutela, pues la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería se  extralimitó en sus funciones, pues revocó tres condenas  impuestas en primera instancia, las cuales no fueron objeto de  apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7  de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está, el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de Tribunal accionado, por el contrario, fue emitida  en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías  para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad  y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante;  ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería,  según el apoderado de la actora, se extralimitó en sus  funciones, pues revocó la condena de primera instancia que se  había proferido respecto del bono  pensional, la sanción moratoria y costas reclamadas, sin que  ello haya sido objeto de apelación.  

Justamente,  en el proceso ordinario laboral entablado por la accionante contra  Comcel S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los  Cerros” y  la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”,  el  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Cereté, en sentencia  del 21 de octubre de 2016, declaró parcialmente probada la  excepción de prescripción, y que «entre  la señora MISTELVA ESPERANZA ZABALETA COGOLLÓ y las  COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y PRECOOPERATIVA DE  TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS  (MEDYRE) existió sin  solución de continuidad un contrato de trabajo desde el 24 de  agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2013 el cual terminó  sin justa causa por parte de las demandadas»  y, como consecuencia de ello, condenó solidariamente a dichas  Cooperativas, y a Comcel S.A., a pagarle la suma de $9.823.273,86,  por concepto de cesantías, intereses a las cesantías,  prima de servicios, y vacaciones; más las indemnizaciones por  despido injusto y moratoria por valor de $19.143.33 diarios a partir  del 1º de febrero de 2013, y el bono pensional correspondiente a  6 años, 5 meses, y 7 días de servicio, liquidado por el  fondo de pensiones que acogiera, con base en un salario mínimo  legal.  

La  anterior determinación fue apelada por todas las partes, y  mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal aquí  demandado la revocó y, resolvió: «DECLARAR  que entre la señora Mistelva Zabaleta Cogollo y COMCEL S.A.  existió un contrato de trabajo comprendido entre el  veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el treinta y  uno (31) de enero de dos mil trece (2013); que  «la  COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y a la PRECOOPETATIVA DE  TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS – MEDYRE- son  solidariamente responsables con COMCEL S.A., por el pago de  prestaciones e indemnizaciones a la señora Mistelva Zabaleta  Cogollo, derivados del contrato de trabajo señalado  anteriormente»,  y  «probada parcialmente la excepción de pago, y en  consecuencia  el valor a sufragar por Comcel S.A., luego de las  operaciones aritméticas del caso será la suma de nueve  millones quinientos setenta y seis mil ochenta y ocho pesos  $9.576.088, que atañe a la liquidación de prestaciones  sociales».  

Bajo  este entendido, para la Sala, el Tribunal Superior de Montería  no se extralimitó en sus funciones al adoptar la decisión  objeto de censura, pues la misma obedeció al análisis  efectuado respecto de la existencia de un contrato laboral entre la  señora MISTELVA  ESPERANZA ZABALETA COGOLLO y  la empresa Comcel S.A., así como, de la responsabilidad  solidaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los  Cerros” y  la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”;  razón por la cual, una consecuencia necesaria del análisis  allí efectuado, era la revocatoria del pago ordenado en primer  grado, respecto del bono pensional, la sanción moratoria y  costas reclamadas.  

Lo  anterior como quiera que, se halló probada la excepción  de pago parcial, propuesta por la entidad demandada (Comcel  S.A.)  en el proceso ordinario laboral cuestionado.  

Justamente,  respecto de dicho tópico en el fallo de tutela impugnado se  acotó:  

De  otra parte, frente al pago realizado a la actora como liquidación  del contrato y que el a  quo  no tuvo en cuenta, advirtió: «en  efecto encuentra la Sala a folio 306 del expediente un pago realizado  a la señora Mistelva Zabaleta Cogollo, en la suma de $247.  145, los cuales deberán ser tomados como pago parcial y serán  descontados de los valores liquidados en primera instancia por  concepto de prestaciones sociales.  

En  ese orden, resolvió:  Así las cosas se revocará la sentencia apelada toda vez  que se debió declarar la existencia de una relación  contractual de carácter laboral de la demandante con respecto   a Comcel S.A., siendo responsable solidarias la Cooperativa de  Trabajo Asociado Los Cerros y la Pre- Cooperativa de Trabajado  Asociado Medios y Resultados -Medyre-. Asimismo, se declarará  probada parcialmente la excepción de pago», sin costas  en la alzada.  

Así  las cosas, para esta Sala es palmario que si bien el tribunal, no  hizo un pronunciamiento expreso sobre los mencionados conceptos,  también lo es que, en el numeral primero de la parte  resolutiva de la mentada providencia, resolvió: «Revocar  la sentencia de fecha veintiuno (21) de  octubre de dos mil dieciséis  (2016), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cereté, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el  n.º 23162310300120140009301, Folio 638 promovido por MISTELVA  ZABALETA COGOLLO contra COMCEL S.A. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO  LOS CERROS y PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO  MEDIOS Y RESULTADOS –  MEDYRE», y  en el numeral cuarto, declaró probada parcialmente la  excepción de pago, y en consecuencia, dispuso que el valor a  cancelarse por parte de Comcel S.A., a la actora, luego de realizar  las operaciones aritméticas del caso, era la «suma  de nueve millones quinientos setenta y seis mil ochenta y ocho pesos  $9.576.088, que atañe a la liquidación de prestaciones  sociales, lo  anterior significa que las demás condenas fueron tácitamente   revocadas.  

6.  Fluye entonces evidente que la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado de la  accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el  producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el abogado de la demandante sobre el  tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de  juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del apoderado de la  accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho cobrado ejecutoria, obviando que sobre el tema ahora  plantado, ya se habían pronunciado las autoridades judiciales  competentes.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8.  De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Por lo anterior, no  puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la  anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente  cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni  siquiera han existido.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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