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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8500-2019
Radicación Nº 105013
Acta No. 154
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MISTELVA ESPERANZA ZABALETA COGOLLO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral No. 230013103001-2014-00093-01 que entabló contra Comcel S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros” y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”, actuación a la que fueron vinculados como demandados dichas entidades, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y las partes intervinientes del citado proceso laboral.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El apoderado de la accionante refiere que, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería en el proceso ordinario laboral que se instauró contra Comcel S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros” y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”, incurrió en una vía de hecho, al proferir la decisión de segunda instancia en virtud de la cual, revocó la de primer grado, y negó el pago del bono pensional, la sanción moratoria y costas reclamadas, sin sustentar de modo alguno su determinación respecto de dichas pretensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral, inadmitió la presente acción de tutela, dado que el apoderado de la accionante no acreditó su legitimidad para actuar en el presente trámite, motivo por el que lo requirió, a efectos de que aportada el poder otorgado por la señora MISTELVA ESPERANZA ZABALETA COGOLLO, so pena de rechazo de la demanda tutelar.
2. Si bien, el 8 de abril siguiente, la Sala de Casación Laboral resolvió rechazar la presente acción de amparo, dado que el abogado de la actora, no atendió el anterior requerimiento efectuado; lo cierto es que, a través de proveído de 23 del mismo mes y anualidad, dejó sin efectos dicho auto, en razón a que, la decisión en virtud de la cual se solicitó al apoderado de la accionante allegara el poder para actuar, no le fue debidamente notificada.
Como consecuencia de ello, y ante la subsanación del error advertido, se avocó el conocimiento de este asunto y se vinculó como demandados a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, a Comcel S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros”, a la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre” y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado No. 230013103001-2014-00093-01.
De igual modo, requirió al abogado de la accionante para que allegara copia simple de las providencias censuradas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La representante legal de Comcel S.A. informó que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le asisten a la accionante, lo cual torna improcedente el amparo invocado, máxime si se tiene en cuenta que, se está desconocimiento el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, al pretender emplearla como una tercera instancia.
2. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería puso de presente que, en la decisión objeto de censura no se incurrió en vía de hecho alguna, pues la misma se profirió conforme a derecho, sin que la circunstancia de que la accionante no se encuentre conforme a lo allí resuelto, torne procedente el mecanismo de protección constitucional.
3. El apoderado de la accionante allegó copia simple de las sentencias proferidas en primera y segunda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, respectivamente.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió copia del proceso ordinario laboral promovido por la señora MISTELVA ESPERANZA ZABALETA COGOLLO contra Comcel S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros” y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”, con el radicado No. 230013103001-2014-00093-01.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en consideración a que, la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, señalada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado sólo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el cual no se advierte en el sub litem.
Así, indicó que en el caso concreto, si bien, el Tribunal accionado en la decisión objeto de censura no se pronunció expresamente respecto del pago del bono pensional, la sanción moratoria y costas en el proceso ordinario entablado por la accionante contra Comcel S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros” y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”, lo cierto es que, la condena proferida en primer grado por esos conceptos fue revocada tácitamente, situación ante la cual, si la actora tenía algún reparo, debió solicitar la aclaración, o adición del fallo censurado, sin que así haya actuado.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de MISTELVA ESPERANZA ZABALETA COGOLLO manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en su criterio y, contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo a las normas que regulan la aclaración, corrección y adición de las sentencias, en el caso de la accionante, no era dable acudir a dichas figuras, ante la ausencia de conceptos o frases que ofrecieran un verdadero motivo de duda.
Además, señaló que sí procede en el asunto en concreto la acción de tutela, pues la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería se extralimitó en sus funciones, pues revocó tres condenas impuestas en primera instancia, las cuales no fueron objeto de apelación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de Tribunal accionado, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, según el apoderado de la actora, se extralimitó en sus funciones, pues revocó la condena de primera instancia que se había proferido respecto del bono pensional, la sanción moratoria y costas reclamadas, sin que ello haya sido objeto de apelación.
Justamente, en el proceso ordinario laboral entablado por la accionante contra Comcel S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros” y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en sentencia del 21 de octubre de 2016, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y que «entre la señora MISTELVA ESPERANZA ZABALETA COGOLLÓ y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS (MEDYRE) existió sin solución de continuidad un contrato de trabajo desde el 24 de agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2013 el cual terminó sin justa causa por parte de las demandadas» y, como consecuencia de ello, condenó solidariamente a dichas Cooperativas, y a Comcel S.A., a pagarle la suma de $9.823.273,86, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones; más las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por valor de $19.143.33 diarios a partir del 1º de febrero de 2013, y el bono pensional correspondiente a 6 años, 5 meses, y 7 días de servicio, liquidado por el fondo de pensiones que acogiera, con base en un salario mínimo legal.
La anterior determinación fue apelada por todas las partes, y mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal aquí demandado la revocó y, resolvió: «DECLARAR que entre la señora Mistelva Zabaleta Cogollo y COMCEL S.A. existió un contrato de trabajo comprendido entre el veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013); que «la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y a la PRECOOPETATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS – MEDYRE- son solidariamente responsables con COMCEL S.A., por el pago de prestaciones e indemnizaciones a la señora Mistelva Zabaleta Cogollo, derivados del contrato de trabajo señalado anteriormente», y «probada parcialmente la excepción de pago, y en consecuencia el valor a sufragar por Comcel S.A., luego de las operaciones aritméticas del caso será la suma de nueve millones quinientos setenta y seis mil ochenta y ocho pesos $9.576.088, que atañe a la liquidación de prestaciones sociales».
Bajo este entendido, para la Sala, el Tribunal Superior de Montería no se extralimitó en sus funciones al adoptar la decisión objeto de censura, pues la misma obedeció al análisis efectuado respecto de la existencia de un contrato laboral entre la señora MISTELVA ESPERANZA ZABALETA COGOLLO y la empresa Comcel S.A., así como, de la responsabilidad solidaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros” y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados “Medyre”; razón por la cual, una consecuencia necesaria del análisis allí efectuado, era la revocatoria del pago ordenado en primer grado, respecto del bono pensional, la sanción moratoria y costas reclamadas.
Lo anterior como quiera que, se halló probada la excepción de pago parcial, propuesta por la entidad demandada (Comcel S.A.) en el proceso ordinario laboral cuestionado.
Justamente, respecto de dicho tópico en el fallo de tutela impugnado se acotó:
De otra parte, frente al pago realizado a la actora como liquidación del contrato y que el a quo no tuvo en cuenta, advirtió: «en efecto encuentra la Sala a folio 306 del expediente un pago realizado a la señora Mistelva Zabaleta Cogollo, en la suma de $247. 145, los cuales deberán ser tomados como pago parcial y serán descontados de los valores liquidados en primera instancia por concepto de prestaciones sociales.
En ese orden, resolvió: Así las cosas se revocará la sentencia apelada toda vez que se debió declarar la existencia de una relación contractual de carácter laboral de la demandante con respecto a Comcel S.A., siendo responsable solidarias la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Pre- Cooperativa de Trabajado Asociado Medios y Resultados -Medyre-. Asimismo, se declarará probada parcialmente la excepción de pago», sin costas en la alzada.
Así las cosas, para esta Sala es palmario que si bien el tribunal, no hizo un pronunciamiento expreso sobre los mencionados conceptos, también lo es que, en el numeral primero de la parte resolutiva de la mentada providencia, resolvió: «Revocar la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.º 23162310300120140009301, Folio 638 promovido por MISTELVA ZABALETA COGOLLO contra COMCEL S.A. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS – MEDYRE», y en el numeral cuarto, declaró probada parcialmente la excepción de pago, y en consecuencia, dispuso que el valor a cancelarse por parte de Comcel S.A., a la actora, luego de realizar las operaciones aritméticas del caso, era la «suma de nueve millones quinientos setenta y seis mil ochenta y ocho pesos $9.576.088, que atañe a la liquidación de prestaciones sociales, lo anterior significa que las demás condenas fueron tácitamente revocadas.
6. Fluye entonces evidente que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado de la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el abogado de la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del apoderado de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho cobrado ejecutoria, obviando que sobre el tema ahora plantado, ya se habían pronunciado las autoridades judiciales competentes.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.