STP8454-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8454-2019  

Radicación  n.° 104774  

(Aprobación  Acta No. 152)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Roberto Carlo  Osten Mestra, mediante apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  con ocasión de las decisiones mediante las cuales se  resolvieron las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso  penal 050016000000201600592 (en adelante: proceso penal  2016-00592).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Roberto Carlo Osten  Mestra, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a la igualdad,  los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco  del proceso penal 2016-00592.  

En síntesis, refiere que el 10  de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, en la audiencia preparatoria, decretó  como prueba un disco compacto contentivo de audios obtenidos de las  interceptaciones telefónicas a varios líneas de  teléfonos móviles.  

Se trata de una determinación  que fue confirmada el 30 de noviembre siguiente por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Para el accionante, esas decisiones  constituyen irregularidades sustanciales porque desconocen que desde  la audiencia de formulación de acusación debió  descubrirse, en atención a la regla de dar a conocer la mejor  evidencia, de manera que se le garantizara la posibilidad de  investigar y obtener elementos materiales probatorios o evidencias  físicas, que le garantizaran su derecho fundamental de  contradicción y defensa.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos, que se dejen sin efectos las decisiones judiciales  adoptadas y se rehaga la actuación.1  

Aportó como pruebas varias  piezas procesales y transcripciones de las audiencias adelantadas.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Antioquia solicitó declarar improcedente          el amparo invocado por cuanto en el trámite de segunda          instancia fueron respectados todos los derechos y garantías          del accionante, y la decisión adoptada está          debidamente motivada. Aportó copia de esta.  

            

2. La Fiscalía 69          delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de          Antioquia, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías          contra Organizaciones Criminales, solicitó denegar el amparo          invocado porque, contrario a lo alegado por el accionante, desde la          audiencia de formulación de acusación se le puso de          presente la existencia de ese elemento material probatorio, el cual          deberá ser valorado en la etapa de juicio oral con las demás          pruebas que fueron decretadas.  

            

3. La Procuraduría 125          Judicial II Penal de Medellín solicitó declarar          improcedente el amparo invocado porque considera que el asunto bajo          examen no tiene la relevancia constitucional necesaria para          intervenir, pues desde el 26 de mayo de 2017, en la audiencia          preparatoria, la Fiscalía del caso le entregó a la          defensa del accionante el disco compacto contentivo de las          interceptaciones que fueron trasliteradas por el investigador de          Policía Judicial.  

            

4. El Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que el          proceso penal 2016-00592 se adelanta contra el accionante por los          delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.  

Luego de presentar el trámite  agotado, la autoridad accionada solicitó denegar el amparo  invocado porque se han respetado todos los derechos y garantías,  al punto que se dio curso al recurso presentado contra la decisión  que resolvió las solicitudes probatorias, y su decisión  fue finalmente confirmada en segunda instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Roberto Carlo Osten Mestra, mediante apoderado  judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el  proceso penal 2016-00592, en relación con el descubrimiento  probatorio, la acción de tutela es procedente y, en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado, el cual está  encaminado a dejar sin efectos las decisiones que resolvieron las  solicitudes probatorias que fueron presentadas dentro de ese  expediente.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, a partir de la revisión de las pruebas obrantes,  la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que los  motivos de censura deben ser definidos en la vía ordinaria, en  la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de  apelación y extraordinario de casación.3  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de  subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como  mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración  de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, la Sala declarará su improcedencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Roberto Carlo          Osten Mestra, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 4 a 48.  

2          Folios 49 a 109.  

3          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP6225-2019,          07 may 2019, Rad. 104774; entre otras.      

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