STP8455-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8455-2019  

Radicación n.°  104776  

(Aprobación Acta  No. 152)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Wilson Ramírez  Millán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, con  ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la  libertad condicional que solicitó.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Wilson Ramírez  Millán solicita el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, orientado por los principios de legalidad y  favorabilidad, y a la libertad. Censura que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué, mediante auto de 29 de agosto de 20198, le haya  concedido permiso hasta de setenta y dos (72) horas, pero le haya  denegado la libertad condicional que solicitó.  

El accionante considera que esa  última determinación, que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  mediante auto del pasado 4 de abril, contradice la decisión  que le concedió el aludido beneficio administrativo, pues pasa  por alto los avances en su proceso penitenciario.  

Censura que esas decisiones  desconocen lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias  C-194 de 2005 y C-757 de 2014, pues además de la gravedad de  la conducta debió tenerse en cuenta su comportamiento a la luz  de los fines y funciones de la pena, y la crisis carcelaria que se  presenta.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos, y que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas  cambiar su decisión.1  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Magistrado Ponente de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué2  y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Ibagué3  solicitaron denegar el amparo invocado porque las decisiones  censuradas fueron emitidas conforme a los parámetros  constitucionales, legales y jurisprudenciales.  

Aportaron copia de las decisiones  censuradas.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Wilson Ramírez Millán  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  que denegaron la libertad condicional solicitada por el accionante,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que debe denegar el amparo invocado,  porque a partir de la revisión de las decisiones censuradas se  evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que el accionante formuló,  de conformidad con el marco jurídico vigente, con lo cual se  descarta que contra esas providencias se haya configurado alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido indicado en otras  oportunidades, es función del juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio.7  

Así fue determinado por la  Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y  C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva  valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que  ello implique violar el non bis in ídem.  

De conformidad con lo anterior, no  se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad  o fundamento inconstitucional.  

El que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué sí le haya concedido el beneficio administrativo  de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, lejos de constituir una  incoherencia en el seguimiento a su caso, lo que evidencia es que esa  autoridad sí viene estudiándolo como lo dispone el  ordenamiento jurídico.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Wilson Ramírez          Millán contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Ibagué, con ocasión de las decisiones mediante las          cuales le fue denegada la sustitución de la libertad          condicional, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 11.  

2          Folio 20.  

3          Folio 28.  

4          Folios 21 a 26 y 30 a 37.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

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