Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8455-2019
Radicación n.° 104776
(Aprobación Acta No. 152)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Wilson Ramírez Millán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional que solicitó.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Wilson Ramírez Millán solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, orientado por los principios de legalidad y favorabilidad, y a la libertad. Censura que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, mediante auto de 29 de agosto de 20198, le haya concedido permiso hasta de setenta y dos (72) horas, pero le haya denegado la libertad condicional que solicitó.
El accionante considera que esa última determinación, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto del pasado 4 de abril, contradice la decisión que le concedió el aludido beneficio administrativo, pues pasa por alto los avances en su proceso penitenciario.
Censura que esas decisiones desconocen lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, pues además de la gravedad de la conducta debió tenerse en cuenta su comportamiento a la luz de los fines y funciones de la pena, y la crisis carcelaria que se presenta.
Por este motivo, solicita amparar sus derechos, y que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas cambiar su decisión.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué2 y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué3 solicitaron denegar el amparo invocado porque las decisiones censuradas fueron emitidas conforme a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Aportaron copia de las decisiones censuradas.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Wilson Ramírez Millán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que denegaron la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala encuentra que debe denegar el amparo invocado, porque a partir de la revisión de las decisiones censuradas se evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad condicional que el accionante formuló, de conformidad con el marco jurídico vigente, con lo cual se descarta que contra esas providencias se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.7
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
De conformidad con lo anterior, no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
El que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué sí le haya concedido el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, lejos de constituir una incoherencia en el seguimiento a su caso, lo que evidencia es que esa autoridad sí viene estudiándolo como lo dispone el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Wilson Ramírez Millán contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la sustitución de la libertad condicional, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 11.
2 Folio 20.
3 Folio 28.
4 Folios 21 a 26 y 30 a 37.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.