STP8438-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8438-2019  

Radicación  n° 105159  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Franklin  Smerling Fernando Gamboa Garzón,  contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de  Bogotá, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó  al Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito  de esta ciudad, a María  José Machado Pantoja,  a los abogados Néstor  Andrés Méndez Moreno  y Héctor  Giovanny Cely Mariño  y a José  Fernando Zuluaga Giraldo,  en calidad de Procurador  1 Judicial II Penal.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que el accionante ha ejercido como abogado litigante por un  lapso aproximado de cuarenta años.  

Que para el 19 de  noviembre de 2018, uno de sus socios le solicitó el favor de  recibir un poder conferido por María José Machado  Pantoja, mismo que fue debidamente firmado y autenticado, a fin de  representarla en el proceso civil adelantado por el Banco de Bogotá  contra la precitada, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.  

En dicho asunto,  se logró la entrega del automotor en litis, cuyo beneficiario  era el padre de la demandada, sin embargo, la señora María  José Machado Pantoja presentó denuncia y queja  disciplinaria contra Gamboa  Garzón,  esto en virtud de que el documento que lo legitimó para actuar  fue aparentemente falsificado.  

La causa  disciplinaria concluyó con una sanción de suspensión  de seis meses contra el tutelante -31  de enero de 2018-,  por lo que interpuso recurso de apelación, sin que el mismo  fuera favorable a sus intereses -13  de marzo de 2019-.  

Conforme a ello,  considera que se vulneró su derecho fundamental al debido  proceso, puesto que no se ha demostrado que el poder otorgado por  María José Machado Pantoja, es falso, y por ende, la  sanción es completamente arbitraria y debe ser revocada.  

III.  INTERVENCIONES  

1. El magistrado  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de esta Bogotá, manifestó que la providencia  confutada se emitió con estricto apego al procedimiento  aplicable para el asunto, como también con la suficiente  motivación fáctica y jurídica en torno a la  conducta atribuida a Franklin  Smerling Fernando Gamboa Garzón,  y por ende, el fallo no contiene defecto alguno que haga procedente  la tutela.  

2. La Juez  Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, reseñó  que ante su Despacho cursó el proceso ejecutivo del Banco de  Bogotá contra María José Machado Pantoja, el  cual se encuentra terminado por desistimiento tácito.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela  interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  los fallos emitidos en sede de primera -31  de enero de 2018- y  segunda instancia -13  de marzo de 2019-  por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  vulneraron las garantías fundamentales de Franklin  Smerling Fernando Gamboa Garzón,  esto al haber sido declarado disciplinariamente responsable de  cometer falta contra la recta y leal realización de la  justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 9º del  artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, cuya  consecuencia fue la suspensión en el ejercicio de la profesión  por el término de seis meses.  

5. Pues bien, al  margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no  a las expectativas del interesado, tópico que, por principio,  es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

6. Así, en  fallo del 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró  que analizadas las pruebas en conjunto, se evidenciaba que el actor  presentó un poder espurio para intervenir en el proceso  ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  la precitada ciudad, en el que se debatían derechos de  propiedad respecto de un automotor, efectuando actuares  inconsistentes que generaron que el Despacho Judicial en mención,  compulsara copias para la investigación disciplinaria.  

7. Puntualmente en  la decisión tomada en primera instancia, misma que aquí  se ataca, el juez natural expresó1:  

[…] El  29 de abril de 2011 se ordenó remitir el proceso al juzgado de  origen (f.67 c.a.1), pero el asunto no reportó actividad sino  hasta el 7 de octubre de 2013, cuando el Juzgado 28 Civil del  Circuito profirió auto decretando la terminación del  proceso por desistimiento tácito, ordenando el consecuente  levantamiento de las medidas cautelares y disponiendo el archivo del  expediente (f.72.c.a.1).  

Pese a lo  anterior, el 25 de noviembre de 2013 el abogado FRANKLIN SMERLING  FERNANDO GAMBOA GARZÓN radicó un poder presuntamente  otorgado por la señora Machado Pantoja facultándolo  para que en su representación “reciba los oficios de  desembargo del vehículo de mi propiedad marca HYUNDAI […]”,  señalando que esa autorización lo facultaba para  recibir de parte del auxiliar de la justicia el mencionado bien y  expedir el correspondiente certificado de paz y salvo en caso de  requerirse, o promover las acciones pertinentes en caso de que el  secuestre se mostrara renuente a su entrega (f.76.c.a.1) […].  

La señora  María José Machado Pantoja, enterada de la situación,  el 1º de octubre de 2015 confirió poder a Néstor  Andrés Méndez Moreno (f.181 c.a.1), quien informó  que su prohijada nunca le otorgó poder al abogado GAMBOA  GARZÓN, ni autenticó su firma como aparece en el  documento que el profesional aportó para actuar en el trámite,  motivo por el cual solicitó que se iniciaran las  investigaciones disciplinarias y penales a que hubiera lugar (f. 182  a 183 c.c.1), lo cual efectivizó el despacho en auto del 7 de  octubre de 2015 (f.186 c.a.1). […].  

[…] el  propio enjuiciado admitió que no conoce a la presunta señora  Machado Pantoja e indicó que no firmó en blanco el  poder, pero que posiblemente no leyó por cuanto creía  que firmaba un documento para reclamar un vehículo de su  compañero, lo cual claramente se desvirtúa con los  incesantes memoriales que aportó al despacho propendiendo  porque se ubicara el vehículo a fin que le fuera entregado a  él directamente, como supuesto representante de la demandada.  

En la medida  que la señora María José Machado Pantoja, en  audiencia realizada el 26 de octubre de 2016 refirió no  conocer al disciplinado y que la firma plasmada en el supuesto poder  para que la representara judicialmente al interior del proceso  ejecutivo 2009-00685 no es ni siquiera parecida a la suya, se  confirma que desde el plano objetivo, el abogado GAMBOA GARZÓN  cometió la falta disciplinaria por la cual le fueron  formulados cargos  […].  

8.  Tales aseveraciones fueron acogidas por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien al desatar  el recurso de apelación interpuesto -13  de marzo de 2019-,  confirmó la decisión recurrida, argumentando para ello  que, en efecto, con las pruebas aportadas, se demostró que el  aquí accionante, realizó actos fraudulentos al interior  de la causa civil, y por ello la falta disciplinaria estaba  acreditada, en palabras del fallador de segunda instancia2:  

Esta  Colegiatura encuentra contradictoria e infundada la explicación  del recurrente, pues raya en el absurdo que el abogado se presté  a otorgar un poder “en blanco” para adelantar gestiones  en proceso ejecutivo en favor de una cliente que nunca conoció,  y funja en esa condición durante dos años, en los  cuales no tiene ninguna comunicación con su cliente; no  obstante adelantar gestiones orientadas a recibir materialmente un  vehículo automotor; pero lo más contradictoria (sic) y  que riñe con las reglas de la experiencia es aducir que la  señora María José Machado Pantoja negoció  sus derechos litigiosos para octubre de 2013 casualmente cuando  terminó el proceso ejecutivo en su favor por desistimiento  tácito, es decir, una vez levantado el embargo que pesaba  sobre el vehículo de su propiedad y bien podía  negociarlo en el mercado sin restricción.  

A  lo cual se suma que no obra en el expediente prueba siquiera sumaria  que demuestre la supuesta negociación o acuerdo entre el  colega del implicado y la persona que se habría hecho pasar  por la accionada al interior del proceso ejecutivo […].  

9. Los  razonamientos de las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura,  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Además que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia más.  

10. Si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  precepto 29 Superior.  

11. Por  las razones expuestas,  se negará el amparo pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.- NEGAR  el  amparo deprecado por  Franklin  Smerling Fernando Gamboa Garzón  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          32 a 40 cuaderno único de tutela.  

2          Folios 7 a 29 ibídem.      

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