STP8431-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8431-2019  

Radicación  n° 104932  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Carlos  Arturo Cano Ortega contra  el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las Fiscalías  Diecisiete Seccional  y la  Séptima Delegada ante la Corporación en cita,  trámite al que se vinculó a Oficina  de Instrumentos Públicos de  la mencionada ciudad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena en los siguientes términos1:  

1.  Refiere el señor Carlos Arturo Cano Ortega, que mediante  Resolución del primero de septiembre de 2017, la Fiscalía  Seccional 17 profirió resolución de acusación en  su contra por el delito de Fraude Procesal, al tiempo que ordenó,  como medida de restablecimiento del derecho de la víctima  Argelida leal de Zafra sobre un inmueble ubicado en Pontezuela  jurisdicción del corregimiento de Bayunca, la cual consistió  en la revocatoria de manera provisional de la anotación de la  sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena, en el folio de matrícula inmobiliaria No.060214365  del 22 de marzo de 2005.  

2.  Señala el accionante que la decisión fue apelada por la  defensa, y del recurso conoció la Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Ya en el trámite  de la acción, el accionante adicionó la tutela y puso  de presente que la Fiscalía delegada había desatado el  recurso, decretando la prescripción de la acción penal  respecto de los delitos investigados, al tiempo que ordenó el  restablecimiento de manera definitiva del derecho de la víctima  Argelida Leal de Zafra, el cual consistió en otorgarle el  carácter de definitivo a la orden dada a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.  

1.  PRETENSIONES  

1.  Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través  de la Acción Constitucional se ordene la cancelación de  los oficios 410 y 411 dirigidos a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos e IGAC, y revocar las decisiones del 3  de enero de 2019, proferida por la Fiscal Séptima Delegada, y  en su lugar disponer lo que en derecho corresponda para que se haga  efectiva de manera inmediata la Extinción de la acción  penal por haber operado en su favor el fenómeno jurídico  de la Prescripción.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 11 de abril de 2019 resolvió  negar por improcedente, la dispensa de las garantías  superiores invocadas por Carlos  Arturo Cano Ortega,  por  subsidiariedad, puesto que se puede peticionar ante el juez de  conocimiento el respectivo control de legalidad, al tenor de lo  establecido en el canon 392 de la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo  el cual se tramitó el asunto fundamento de la tutela.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

2. La  jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

3. En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

4. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el  interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

5. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio  judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él y,  además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

6. Por ello el  reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como  dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal  se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos  o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario  para hacer uso oportuno de los mismos.  

7.  En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la  dispensa constitucional interpuesta por Carlos  Arturo Cano Ortega  en protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las Fiscalías  Diecisiete Seccional  y Séptima  Delegada ante el Tribunal en  cita, al haber ordenado en la resolución que decretó la  prescripción a su favor -03  de enero de 2019-, restablecer  de manera definitiva el derecho de Argelida Leal de Zafra, sobre el  predio en litigio.  

8. En efecto, tal  y como lo indicó el a  quo,  el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de  conocimiento y solicitar el control de legalidad descrito en el  artículo 392 de la Ley 600 de 2000, cuya exequibilidad fue  analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-805 de 2002,  según la cual, de existir inconformidad con la decisión  que tome la Fiscalía en relación con la afectación  de bienes, puede hacer uso de este especial control.  

9. Es  decir, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  presentada se torna improcedente, en los términos previstos en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

10. En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N°. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 122          segundo cuaderno de tutela.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *