STP8413-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8413-2019  

Radicación  N° 104939  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de AGUAS  REGIONALES EPM S.A. E.S.P. contra  el fallo de tutela proferido el 6 de mayo del presente año por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante el cual  negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante,  supuestamente vulnerados por el JUZGADO  1° PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) y  el JUZGADO 1°  PENAL DEL CIRCUITO del  mismo municipio. Al trámite fueron vinculados ELVIA  ROSA FERNÁNDEZ DE GULFO  y la ALCALDÍA  MUNICIPAL DE APARTADÓ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  el Tribunal a quo:  

Para  fundamentar lo anterior, la parte actora indicó en lo medular,  que la señora Elvia Rosa Fernández interpuso acción  de tutela contra el municipio de Apartadó y AGUAS  REGIONALES EPM S.A. E.S.P.,  la cual se radicó con el número  05-45-40-89-001-2018-00735-00, y correspondió en primera  instancia al JUZGADO  1° PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ.  

De  los anexos aportados, se tiene que en esa demanda, la señora  Elvia Rosa Fernández, señaló que con el proceso  de pavimentación de las calles de su barrio, Pueblo Nuevo, en  Apartadó, se dañó la acometida de su casa, por  lo tanto, desde marzo de 2016, carecía del servicio público  de alcantarillado, y tenía que enfrentar taponamientos,  desbordes de aguas lluvias, los cuales generaban daños y  riesgos. Indicó que a sus vecinos si les cambiaron las  acometidas destruidas. Se dijo que se trató de solucionar el  problema con la empresa demandada, pero aquella contestaba que para  ello, los propietarios del inmueble debían pagar un valor  aproximado de $ 5.000.000.oo.  

El  20 de noviembre de 2018, el JUZGADO  1° PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ amparó  la vida en condiciones dignas, la salud y la intimidad de Elvia Rosa  Fernández, en consecuencia, ordenó a AGUAS  REGIONALES EPM S.A. E.S.P., “…tomar  las medidas técnicas adecuadas y necesarias para cesar la  afectación que actualmente soporta la señora ELVIA ROSA  FERNÁNDEZ DE GULFO, en su vivienda, garantizando la correcta  evacuación de las aguas negras y la eficiente prestación  del servicio de alcantarillado. Para ello, se otorga a la empresa  accionada un plazo de 2 meses contados a partir de la notificación  de este fallo, a fin de que, con el curso de la administración  municipal, adelante los trámites necesarios para obtener  recursos y ejecute la obras requeridas”.  

Inconforme  con lo anterior, la aquí accionante impugnó, pero según  la apoderada de AGUAS  REGIONALES EPM S.A.,  el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, a  donde correspondió la alzada, no analizó los reparos  propuestos, idénticos a los que ahora formula por vía  de tutela, sino que, el 28 de enero de 2019, confirmó la  sentencia de tutela de primer grado,  

La  aquí accionante estima que en este caso están dados los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  tutela, porque el juez constitucional vulneró un derecho  fundamental con una actuación realizada en el marco del  proceso de tutela y antes de proferida la sentencia (sentencia SU 627  de 2015).  

Frente  a las hipótesis de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, señaló que en el  trámite constitucional en su contra, aportó documentos  que demuestran que el daño de la acometida no obedeció  a la pavimentación del año 2016, sino por factores  imputables al propietario de la casa, pero esa evidencia no fue  valorada, lo cual estructura un defecto sustantivo.  

En  todo caso, el amparo no procedía, porque según el  artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el mantenimiento y  reparación de la acometida corre por cuenta del dueño  del inmueble, es decir que se incurrió en un defecto fáctico.  

Se  indicó que esa respuesta se le entregó a la señora  Fernández, antes de la demanda, en septiembre de 2018, pero  ella no interpuso recursos de reposición, ni apelación,  lo cual tornaba improcedente la tutela, por subsidiariedad, y aun así  la jueza de primer grado la concedió, incurriendo en un  defecto orgánico.  

De  otro lado, no se probó que los problemas de alcantarillado de  la demandante fueran consecuencia de errores en la red primaria de la  E.S.P.  o conexiones erradas, entonces, era imposible que, para conceder el  amparo, el JUZGADO  1° PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ,  aplicara un precedente interpartes, como la sentencia T 406 de 2018,  dictada por la Corte Constitucional, lo cual se rotuló por la  aquí demandante como defecto sustantivo y fáctico. En  síntesis, no se demostró que la señora  Fernández, tuviera los presupuestos para acceder al suministro  gratuito de alcantarillado.  

Tampoco  era dado que expidiera un fallo extra petita, afectando el debido  proceso y la defensa, en punto de congruencia, pues la demanda no  tenía como propósito la concesión de una  acometida gratuita, lo cual es contrario a derecho, al afectar  injustificadamente el tesoro público (defecto procedimental).  

Solicitó  el amparo de los derechos referidos en el asunto de esta sentencia,  en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos dictados en el  expediente 05-45-40-89-001-2018-00735-00, por los jueces accionados,  y en su lugar, se desvincule a AGUAS  REGIONALES EPM S.A., quien  solo está en el deber de reparar la acometida de la señora  Fernández, si ella autoriza el pago en su facturación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo  declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que  la accionante contaba con el mecanismo de insistencia ante la Corte  Constitucional para lograr la revisión del fallo de tutela.  

Además,  precisó que, aunque las controversias planteadas por la  demandante giraron en torno a la aplicación de las normas que  regulan la prestación del servicio de alcantarillado, a la  congruencia y a la aplicación del precedente de la Corte  Constitucional respecto al suministro gratuito de ese servicio; no  acreditó que ello hubiera obedecido a un fraude, pese a que le  era exigible para lograr la prosperidad de esta acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante, quien señala que la «insistencia»  es una potestad de los Magistrados de la Corte Constitucional o del  Defensor del Pueblo, más no un mecanismo judicial para la  protección de sus derechos fundamentales. De manera que, no  cuenta con otro instrumento para alcanzar tal cometido.  

Agrega  que, la decisión de primer grado vulnera su derecho de acceso  a la administración de justicia, debido a que no fueron  vinculados los terceros interesados en las resultas del proceso.  

Manifiesta  que, además, se aplicó erradamente la sentencia SU-627  de 2015, ya que no le era exigible demostrar el fraude de las  providencias confutadas, en el entendido que su reproche consistía  en la causal que señala: «cuando  el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación  realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la  sentencia.»  

Alega  en ese sentido que, los demandados incurrieron en «defectos  fácticos y procedimentales por inaplicación de las  normas constitucionales»,  en tanto valoraron indebidamente las evidencias obrantes en el  expediente y concedieron más allá de lo solicitado por  la accionante en esa tutela.  

Igualmente,  insiste en que los fallos controvertidos aplicaron erróneamente  la sentencia T-406 de 2018, puesto que sus fundamentos fácticos  no resultaban equiparables a los del asunto sometido a estudio.  Sumado a que, no justificaron los motivos por los cuales debía  concederse el servicio a la demandante, de manera gratuita.  

Pide,  en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión de  primera instancia, en aras de notificar a los interesados en el  trámite. Así mismo, se revoque la decisión de  primer nivel y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la accionante  pretende se decrete la nulidad del fallo de primer grado, por  indebida integración del contradictorio. Igualmente, solicita  se revoque el fallo de tutela proferido por el JUZGADO 1°  PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ y confirmado por el JUZGADO 1°  PENAL DEL CIRCUITO del mismo municipio, mediante el cual se concedió  el amparo invocado por Elvia  Rosa Fernández de Gulfo;  puesto que, en su criterio, las actuaciones surtidas en dicha tutela  previo a la emisión de la sentencia vulneraron su derecho al  debido proceso.  

2.1.  En ese orden, no le  asiste razón a la recurrente al aseverar que el Tribunal  Superior de Antioquia erró al no haber notificado a los  terceros interesados en la presente actuación. Esto, debido a  que, a través de auto del 24 de abril de 2019, el Magistrado  Ponente dispuso correr traslado de la acción a los juzgados  demandados, así como vincular, por intermedio del Juzgado 1°  Promiscuo de Apartadó, a las partes e intervinientes en la  tutela de radicado N°05045408900120180073500 -controvertida  en esta sede-.  Por lo que, en la misma data, se procedió a librar los  respectivos oficios2.  

Es  más, ante la falta de gestión por parte del prenombrado  Juzgado, el togado emitió nuevo auto, el 2 de mayo siguiente,  ordenando notificar a la señora Elvia Rosa Fernández de  Gulfo y a la Alcaldía Municipal de Apartadó –accionante  y accionado en la tutela anteriormente identificada-,  el cual fue cumplido en la misma fecha, por la Secretaria de esa  Corporación3.  

Aunado  a lo anterior, en el fallo de primer grado se hizo alusión  expresa a las contestaciones brindadas por las partes e  intervinientes en el trámite de esta tutela. Así, se  sintetizaron las respuestas ofrecidas por el Juzgado 1° Penal del  Circuito y por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal, ambos del  municipio de Apartadó. En relación a los  intervinientes, se indicó que «el  municipio de Apartadó y la señora Elvia Rosa Fernández,  no se manifestaron, a pesar de su vinculación»4.  

Igualmente,  se advierte en el expediente que, aunque el municipio vinculado  otorgó respuesta a la demanda de tutela, la misma no pudo ser  apreciada en el fallo de tutela, toda vez que el Magistrado Ponente  radicó proyecto de decisión el 3 de mayo de 2019, a las  4:25 pm, mientras que la contestación del interviniente en  mención, fue remitida vía electrónica a las 4:47  pm, del mismo día. De modo que, pese a la respuesta tardía  de la Alcaldía, el derecho de contradicción le fue  debidamente garantizado.  

Sin  perjuicio de lo anterior, en tal respuesta, el ente municipal  coadyuvó la pretensión de la ahora accionante –Aguas  Regionales EPM S.A. E.S.P.-,  destacando que la tutela refutada debió haber sido declarada  improcedente por desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad  e inmediatez. Agregó que, en dicha acción no se  demostró el nexo de causalidad entre el daño que la  señora Elvia Rosa Fernández dijo padecer y la  responsabilidad de la empresa de servicios públicos  domiciliarios.  

De  ahí que, dicha contestación en nada habría  cambiado la decisión acogida en primera instancia -principio  de trascendencia-,  puesto que los argumentos esbozados giraron en torno al desacuerdo  con el fallo de tutela proferido por los juzgados accionados, más  no respecto de alguna de las causales de procedencia de esta tutela  contra aquella. Pese a ser ese el motivo esencial por el cual, el  Tribunal a quo  resolvió  declarar improcedente la acción impetrada por Aguas Regionales  EPM S.A. E.S.P.  

Así  las cosas, deviene infundada la petición de nulidad elevada  por la promotora constitucional, en tanto que la Corporación  de primera instancia respetó el derecho al debido proceso de  las partes e intervinientes en este trámite tutelar,  notificándoles debidamente de la actuación. Sumado a  que, la respuesta tardía de la Alcaldía del municipio  de Apartadó no resulta trascedente frente a la decisión  impugnada. En consecuencia, no hay lugar a retrotraer el trámite  tutelar de primer grado.  

2.2.  Ahora  bien, se advierte que, razón le asistió al Tribunal a  quo  al declarar improcedente el amparo invocado, pues lo que cuestiona la  demandante en esta oportunidad, es el contenido  de  los fallos de tutela dictados por el JUZGADO 1° PROMISCUO  MUNICIPAL DE APARTADÓ y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO  del mismo municipio.  

Al  acudir a esta vía excepcional de amparo, lo que pretende la  apoderada judicial de la accionante es generar un nuevo debate  constitucional por supuestos defectos de  fondo,  pero esa situación torna improcedente el presente trámite,  independientemente de que lo decidido en aquella oportunidad se  comparta o no. Aun más, cuando las mismas inconformidades aquí  planteadas fueron resueltas en el fallo de segundo grado de la tutela  confutada.  

En  consideración a lo expresado anteriormente, la Corte  Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó las pautas  de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de  tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o  posteriores a la sentencia. Allí, señaló que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia  y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y  se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas  en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Bajo  las pautas enunciadas, se advierte que, aunque la gestora  constitucional adujo que la procedencia de esta acción contra  la primer tutela se consolidaba en actuaciones surtidas con  anterioridad a la emisión de dicha sentencia, lo cierto es que  no identificó cuáles eran las acciones concretas que al  parecer resultaban arbitrarias. Por el contrario, cimentó la  causal referida en los defectos sustanciales y procedimentales que,  estima, se configuraron en las decisiones atacadas; incumpliendo así  con la carga argumentativa que le era exigible.  

Tampoco  se vislumbra irregularidad alguna en las actuaciones constitucionales  desarrolladas por los juzgados accionados, como quiera que el  contradictorio fue debidamente integrado5.  Se convocó a la Alcaldía municipal de Apartadó y  a Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., en calidad de accionados, cuyas  respuestas fueron sintetizadas en el fallo proferido por el Juzgado  1° Promiscuo Municipal de Apartadó. Igualmente, se  garantizó el derecho de impugnación a las entidades  accionadas, el cual fue agotado en la decisión de segunda  instancia emitida por el Juzgado 1° Primero Penal del Circuito de  Apartadó6.  

Bien  se ve que, al cuestionar la apreciación y valoración  probatoria efectuada por los juzgados demandados, así como el  precedente constitucional que aplicaron, en realidad, la accionante  refuta las razones de la sentencia de tutela que resulto desfavorable  a sus intereses.  

Desde  tal perspectiva, debía demostrar que el fallo de tutela  discutido se enmarcó en el principio  fraus omnia corrumpit  (el  fraude  lo corrompe todo)  y que por ello,  necesariamente,  entró en  tensión con el principio de justicia material. A partir del  cual, es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la decisión del juez de tutela,  situación que de ningún modo se observa en este asunto.  

Entonces,  las críticas planteadas por la accionante frente a los  razonamientos expuestos en los fallos de tutela demandados no pueden  prosperar. Bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que  el cuestionamiento de los fundamentos de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda sin que se acrediten los  requisitos indispensables para ello. De modo contrario, sería  permitir la prolongación indefinida de la discusión,  desconociendo la seguridad jurídica y los derechos  fundamentales que fueron amparados.  

Por  las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cfr.          Fls.          125-129.  

3          Fls.          135-143.  

4           Fl.          146.  

5          Cfr.          fls 100-101.  

6          Fls.          111-121.      

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