STP8408-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8408-2019  

Radicación  N.° 105176  

Acta  154  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial del general ® HUMBERTO  DE JESÚS GUATIBONZA CARREÑO,  contra  el fallo proferido el 17 de mayo del presente año, mediante el  cual la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó  por improcedente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y  6º PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales del debido  proceso y  libertad.  

A  la actuación constitucional fueron vinculados la FISCALÍA  56 SECCIONAL,  la  DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES,  las  FISCALÍAS 7ª y  11ª DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL,  la  FISCALÍA 6ª DELEGADA ANTE LA DIRECCIÓN DEL CTI y  los  JUZGADOS 9º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS y  35  PENAL DEL CIRCUITO,  todos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal Superior de Bogotá:  

Dentro  del proceso identificado con el código único  110016000100 2018 00214 el Fiscal 56 Delegado ante los Juzgados  Penales del Circuito, con apoyo de los Fiscales 7 y 11 Delegados ante  el Tribunal Superior de Bogotá adelantó varias  diligencias de investigación, entre ellas la diligencia de  allanamiento verificada el 3 de agosto de 2018, en el lugar de  residencia del General ® Humberto de Jesús Guatibonza  Carreño quien fue capturado el siguiente 12 de septiembre.  

Durante  los días 13, 14 y 19 de septiembre de 2018, ante el Juez 9º  Penal Municipal con función de control de garantías  fueron adelantadas las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento.  En esa oportunidad, la fiscalía imputó  al señor Guatibonza Carreño los cargos de concierto  para delinquir agravado en concurso con “los delitos de  utilización ilícita de redes de comunicación,  acceso abusivo a un sistema informático agravado, acceso  abusivo a un sistema informático, violación de datos  personales agravado, violación de datos personales, uso de  sotfwer (sic)  malicioso agravado y daño informático agravado”.  

El  19 de diciembre de 2018, la Fiscal 56 Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito con apoyo de los despachos fiscales arriba  señalados, radicó ante el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio escrito de acusación  que fue repartido al Juzgado 35 Penal del Circuito con función  de conocimiento de Bogotá.  

La  audiencia de acusación inició el 31 de enero de 2019 y  en la oportunidad procesal pertinente tres de los cuatro abogados  defensores, entre ellos el del actor, presentaron múltiples  observaciones al escrito de acusación, específicamente  frente a la presentación de la situación fáctica.   Encontró la juez de conocimiento justificadas las precisiones  solicitadas por lo cual el juzgado le ofreció a la Fiscalía  suspender la audiencia para que pueda encuadrar mejor los hechos  jurídicamente relevantes, oferta que sin mayor apuro aceptó  el acusador, porque eran irrefutables las carencias de la acusación.  

Destacó  que previo a la audiencia iniciada el 31 de enero anterior, la  fiscalía había hecho entrega a la defensa de un  documento de 5 hojas titulado “Formato Escrito de Acusación  Adición y Corrección” folios que de haber  cumplido con las exigencias de ley hubiera agotado las exigencias del  artículo 339 del Código de Procedimiento Penal; pero  como ello no fue así, la juez otorgó 3 semanas para la  corrección del yerro cuando ello debió surtirse en el  curso de la misma audiencia.  

El  15 de febrero anterior el ente acusador le corrió a la defensa  traslado de un segundo escrito de acusación diferente al que  ya había sido presentado pero que no responde las solicitudes  de aclaración presentadas.  

Llegado  el día de continuación de la audiencia de acusación,  esto es, el 22 de febrero de 2018, la Fiscalía solicitó  el aplazamiento de la audiencia en razón a que el caso había  sido reasignado al Fiscal 6 Delegado ante la Dirección del CTI  quien para esa fecha estaba fuera de la ciudad.  A pesar de que el  anterior fiscal contaba con dos fiscales de apoyo que pudieron haber  concurrido a la audiencia, ello no ocurrió.  La bancada de la  defensa fue enterada de esa situación en la secretaría  del juzgado de conocimiento en la fecha en que debía  realizarse la diligencia.  

La  diligencia en mención fue reprogramada para el 14 de marzo de  2019, pero el día anterior, es decir el 13 en horas avanzadas  de la tarde, recibió vía WhatsApp un archivo de 50  folios titulado “Escrito de Acusación” y luego de  revisarlo se percató que se trataba de un nuevo escrito con  otro anexo probatorio, es decir era el tercer escrito de acusación  y el 4 anexo probatorio; por ello en la diligencia, la bancada de la  defensa solicitó moción de orden para que se les  aclarara la situación procesal porque no había forma de  conocer frente a qué debían ejercer la defensa.  Así  uno de los fiscales de apoyo aclaró que era el escrito  remitido el 13 de marzo el que debía tenerse en cuenta para  todos los efectos de la audiencia.  

Sin  pronunciamiento de ningún tipo, la señora juez continuó  la audiencia; así el fiscal delegado dio lectura al escrito de  50 folios y presentó un nuevo anexo de elementos probatorios  (el No. 5) y anunció que se encontraban pendientes de entrega  algunos informes por parte del laboratorio.  

Destacó  que a pesar de tratarse de un nuevo escrito de acusación, la  defensa no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a él; el  demandante procedió a señalar en el libelo las  irregularidades presentes en los escritos de acusación  radicados, yerros que adujo sabe debe poner de presente en el  escenario pertinente y oportuno.  

Argumentó  que ponderando el análisis jurisprudencial que ha efectuado el  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria frente al  artículo 337 del Código procedimental, es razonable  concluir que el escrito presentado el 19 de diciembre de 2018 no  reúne criterios de escrito de acusación y, por ello, el  14 de febrero de 2019 solicitó la libertad por vencimiento de  términos por la causal descrita en el numeral 4º del  artículo 317 ejusdem.  

La  solicitud de libertad fue resuelta negativamente por la Juez 17 Penal  Municipal quien consideró que la Fiscalía General de la  Nación sí presentó, en término, el  escrito de acusación destacando que tal es un acto complejo y  que las inconsistencias presentes en este pueden ser atacadas, por  vía de nulidad, dentro del mismo trámite.  Esa decisión  fue confirmada por el Juez 6º Penal del Circuito con función  de conocimiento con argumentos similares a los expuestos por la juez  a quo.  

Considera  la parte demandante que el señor Guatibonza Carreño sí  tiene derecho a recobrar la libertad y, además de que la causa  penal adelantada en su contra se desarrolle con diligencia y  prontitud, para el efecto invocó el artículo 7.5 de la  Convención Americana de Derecho Humanos.  

Destacó  que aunque la jurisprudencia ha señalado que la acusación  es un acto complejo, ello no habilita a la Fiscalía a  presentar cualquier cosa pues desde el momento de la radicación  del escrito que la contiene es imperioso tener en cuenta que deben  garantizarse los derechos al debido proceso y defensa del procesado  que en este caso lleva privado de la libertad más de siete  meses.  

Refirió  el apoderado del actor que tanto en la audiencia de imputación  como de acusación ha dejado constancia de las incongruencias  advertidas en los hechos jurídicamente relevantes, las cuales  han sido permanentes en todos los actos en que la fiscalía  endilga cargos al señor Guatibonza.  

Destacó  que las normas del proceso penal comportan implícitamente  mandatos de prohibición, concepto que desarrolla la  jurisprudencia, en ese contexto los órganos de cierre han  considerado que el contenido del escrito de acusación debe  ajustarse íntegramente a las reglas del artículo 337  del código procedimental, por tanto, el escrito radicado el 19  de diciembre anterior por la fiscalía, no puede ser  considerado como el de acusación, tampoco puede afirmarse que  con el presentado el siguiente 15 de febrero fue subsanado el  anterior, así un escrito de acusación que no cumpla las  formalidades legales, no puede interrumpir el término para  concesión de libertad que en este caso fenecieron el 13 de  enero de 2019.  

Consideró  el apoderado que la acción de tutela es procedente en este  caso porque las decisiones, de primera y segunda instancia, que  negaron la libertad al señor accionante desconocen los  precedentes judiciales emanados de la Corte Suprema de Justicia y  contrarían el deber que tienen de velar por la materialización  de los derechos de quienes se ven abocados a una investigación  penal.  

Adujo  que el requisito de subsidiariedad exigido para el estudio de tutelas  contra decisiones judiciales se encuentra presente porque agotó  todos los requisitos genéricos en punto a la procedibilidad de  este mecanismo.  Así, pidió tutelar los derechos  invocados con orden dirigida a la autoridad accionada para que se le  otorgue libertad al general ® Humberto de Jesús Guatibonza  Carreño.    

EL  FALLO IMPUGNADO    

Dijo  el Tribunal que el libelista desconoció la condición de  subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela.  

Expuso,  en ese sentido, que una vez agotada la solicitud de libertad ante los  jueces de control de garantías, ha debido acudir al mecanismo  constitucional de hábeas  corpus  para el restablecimiento de ese derecho.  

Igual  sucedió en punto de la afectación del debido  proceso,  porque, señaló, es al interior del proceso penal donde  el actor puede mostrar los motivos que lo llevan a discutir las  supuestas irregularidades que presenta el escrito de acusación,  a través de la nulidad de la actuación.  

Bajo  tales razonamientos, negó por improcedente la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado del accionante.  

En  primer lugar, afirma que la acción de hábeas  corpus  tiene un «limitado  alcance»  y no resulta idónea para ejercitar la defensa de los derechos  del general ® GUATIBONZA CARREÑO, porque ninguno de los  supuestos que cobijan su rango de acción es el que formula por  la vía de tutela, en tanto no se discute «una  vía de hecho por parte de los funcionarios que negaron la  libertad provisional»,  sino la materialización de causales específicas de  procedencia de la tutela contra providencias.  

Reitera,  como lo hizo en el libelo de amparo, que los proveídos  dictados en sede de control de garantías incurrieron en  defectos procedimental,  fáctico y  de violación  directa de la garantía convencional a ser juzgado en un plazo  razonable,  porque dieron por sentado que el primer escrito que presentó  la Fiscalía, «con  el mero propósito de evitar que se configuraran los términos  de libertad provisional»,  reunía las condiciones para ser entendido como acusación.  

Tras  citar fallos que esta Corporación ha dictado en sede de hábeas  corpus,  expone que tal mecanismo no es idóneo y por ende, hace  necesario el estudio del caso a través de la tutela.  

Como  segundo aspecto, afirma que no puede acudir a la nulidad del trámite  dentro del proceso penal, porque la censura contra la Fiscalía,  en el sentido de sustraerse «de  presentar un documento que pueda, siquiera formalmente, ser  considerado un escrito de acusación»,  fue abordada en sede de control de garantías, pero los jueces  ahora accionados la despacharon desfavorablemente.  

Como  con tal debate pretendía incidir en la libertad provisional a  favor de su prohijado, no es posible que busque la nulidad dentro del  proceso, al haberse abordado en un escenario distinto.  

Pide,  por esas razones, que se analicen los motivos contenidos en el  escrito de demanda, en el entendido que, contrario a lo expuesto por  el Tribunal, se satisfacen las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Le asiste razón al impugnante cuando advierte que el mecanismo  de hábeas  corpus no  resulta idóneo para el análisis del problema jurídico  que concita la atención de la Sala.  

En  efecto, aunque aquella acción constitucional vela por la  protección de la libertad,  incluso de manera prevalente sobre la tutela2,  la discusión en este caso gira en torno a constatar si los  jueces 17 Penal Municipal y 6º Penal del Circuito, ambos de  Bogotá, incurrieron en vía de hecho al no decretar la  libertad del general ® HUMBERTO DE JESÚS GUATIBONZA  CARREÑO, a pesar que, según el defensor, operó  la causal prevista en el art. 317 – 4 de la Ley 906 de 20043.  

Ahora  bien, exclusivamente respecto de tales providencias, encuentra la  Sala satisfechas las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra providencias.  En efecto, el caso reviste relevancia  constitucional, porque se alega la vulneración de los derechos  al debido  proceso  y libertad  en cabeza del accionante; se satisfizo la condición de  inmediatez porque la última de las providencias cuestionadas  se dictó el 27 de marzo de 2019 y no se trata de una decisión  de tutela.  

Además,  contra las decisiones emitidas por los jueces de control de garantías  accionados, no cabe ningún recurso en la vía ordinaria.  

2.1.  La queja central del demandante contra tales providencias, es que  negaron la libertad de su prohijado, aun cuando la Fiscalía  incumplió la carga que le correspondía en punto de  presentar el escrito de acusación.  

Ello,  dice, porque aun cuando la Fiscalía radicó el pliego de  cargos el 19 de diciembre de 2018, tal documento no satisfizo los  presupuestos a los que se refiere el art. 337 del Código de  Procedimiento Penal, lo que conlleva, en criterio del defensor, a que  se tenga por no presentado.  

Para  los jueces ahora accionados esa pretensión no tuvo vocación  de prosperidad.  Advirtieron que el escrito se presentó dentro  de los 120 días que dispuso el legislador, por lo que no podía  operar la causal de libertad invocada, y la audiencia de libertad por  vencimiento de términos no era el escenario adecuado para  verificar «que  cumpla o no con los requisitos que demanda la ley penal».  

Dijo  al respecto el Juzgado Sexto Penal del Circuito, al resolver el  recurso de apelación propuesto contra el auto que negó  la libertad del demandante, lo siguiente:  

… del  13 de septiembre de 2018 al 19 de diciembre de 2018 había  transcurrido 97 días, término el cual no supera los 120  días que son aplicables para este caso.  

Luego  la discusión de la defensa no es propia de resolver en una  audiencia de libertad por vencimiento de términos sino que es  un aspecto propio de resolver en la audiencia de formulación  de acusación, diligencia la cual ya comenzó ante el  Juez de conocimiento quien inclusive dada la petición de los  defensores, le indicó al Fiscal que presentara el escrito de  acusación teniendo en cuenta los comentarios dados por los  profesionales en derecho.  

Sin  embargo dicho proceder no significa el retiro del escrito de  acusación, por el contrario, como lo señala la agente  del Ministerio Público, si bien se facultó al Fiscal  para corregir dicho escrito, este acto no significa el retiro del  mismo pues tal proceder no existe en el ámbito penal, es decir  que la garantía del debido proceso y defensa para que el  Fiscal corrija, aclare o adicione el escrito de acusación no  significa que la Fiscalía no haya presentado el escrito,  simplemente es un control formal propio del Juez de conocimiento.4  

Razón  le asiste a las autoridades demandadas cuando advierten que no se  materializó, en el caso concreto, la causal de libertad a la  que se refiere el ya citado art. 317 – 4 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese sentido, los jueces con función de control de garantías  verificaron que la Fiscalía presentó el escrito de  acusación dentro del término allí previsto5  y por ende, no podía decretarse la libertad en favor de  GUATIBONZA CARREÑO.  

Ahora  bien, ninguna crítica merecen las motivaciones que llevaron a  los jueces de control de garantías accionados a descartar el  vencimiento del término previsto en el art. 317 – 4 del  Código de Procedimiento Penal, para disponer la libertad del  demandante.  En su análisis no podían, contrario al  querer del demandante, calificar si el escrito acusatorio que  presentó la Fiscalía el 19 de diciembre de 2018, había  satisfecho o no las pautas a las que se refiere el art. 337 y menos  aún interpretar que las «observaciones»  que en la audiencia de formulación de acusación  presentaron los defensores y el ministerio público, se  asimilaban al «retiro»  del escrito.  

Es  claro el artículo 339 ejusdem,  en la medida en que dispone que en la audiencia de acusación  debe concederse la palabra a la Fiscalía, el Ministerio  Público y la defensa para que expresen «las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el  fiscal lo  aclare, adicione o corrija  de inmediato» (negrillas  fuera de texto).  

Pero  ello no conlleva, en modo alguno, a que se entienda que el ente  acusador «retiró»  el  escrito.  Tampoco puede entenderse, que los jueces están  facultados para realizar un control material del mismo, pues a ellos  solo les compete realizar las labores de dirección de la  audiencia, orientadas, en este ámbito, a que la acusación  reúna los requisitos formales que consagra la ley, lo que  deben llevar a cabo en desarrollo de la diligencia regulada en los  arts. 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (ver  CSJ SP2042 – 2019 entre muchas otras).  

Así  las cosas, como los jueces de control de garantías accionados  no incurrieron en alguna vía de hecho al negar la libertad por  vencimiento de términos que postuló el defensor del  general ® HUMBERTO DE JESÚS GUATIBONZA CARREÑO, no  puede intervenir en el caso el juez de tutela.  

2.2.  Como se vio en precedencia, es ante el juez de conocimiento que se ha  de debatir lo concerniente al contenido del escrito de acusación.   Dicha discusión no puede abordarse en sede de control de  garantías y, menos aún, por la extraordinaria vía  de tutela.  

En  esas condiciones, razón le asistió al Tribunal a  quo  cuando advirtió que los reclamos que postuló el  defensor del general ® GUATIBONZA CARREÑO frente al  contenido de la acusación, deben ser discutidos dentro del  proceso penal que contra éste se adelanta, a través de  los mecanismos de defensa que contempla la legislación  procedimental penal.  

Ello,  en punto de ese reclamo, deriva en el incumplimiento de la condición  de subsidiariedad  en  el ejercicio de la acción de tutela, pues pacíficamente  se ha expuesto que  a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico.  

3.  Las razones expuestas en precedencia, imponen confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

INCORPÓRESE  copia  de este fallo al proceso penal que cursa contra el general ®  Humberto de Jesús Guatibonza Carreño.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Toda vez que el art. 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 contempla          como causal de improcedencia de la tutela que «para          proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas          corpus»  

3          ARTÍCULO 317.          CAUSALES DE LIBERTAD.          Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos          tendrán vigencia durante toda la actuación, sin          perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del          artículo 307 del presente código sobre las medidas de          aseguramiento privativas de la libertad.  La libertad del imputado o          acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en          los siguientes eventos:          

(…)          

4.          Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de          la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de          acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo          dispuesto en el artículo 294.  

4          Folio          154 del cuaderno del Tribunal.  

5          Con          el incremento al que se refiere el parágrafo 1º del          mismo artículo.      

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