STP8409-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8409-2019  

Radicación  No. 105245  

Acta  154  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YOLANDA  TERESA DE CASTRO BARRIOS,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  hija de crianza menor de edad S.M.V.P.  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculadas todas  las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con  radicación 080016001257201404537  (número interno 2017-00150).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

YOLANDA  TERESA DE CASTRO BARRIOS, indicó su núcleo familiar  está conformado por su hija de crianza S.M.V.P. y su compañero  permanente Francisco de Paula Molinares Coronell y presenta la acción  de tutela en búsqueda de la protección de los derechos  a tener una familia y no ser separado de ella.  

Agregó  que actualmente no posee los recursos para el sostenimiento de su  hija ni el propio, y que su estado de salud es precario.  

Señaló  que su compañero, Francisco de Paula Molinares Coronell, fue  vinculado a la investigación penal identificada con radicado  080016001257201404537, por los delitos de prevaricato por acción  en concurso homogéneo sucesivo y peculado por apropiación  en favor de terceros, por presuntamente haber proferido como Juez 6°  Laboral de Barranquilla decisiones contrarias a derecho dentro de un  proceso ejecutivo que se adelantó contra ITIDA.  

Aseguró  que la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla, en el desarrollo de la investigación se abstuvo  de solicitar medida de aseguramiento al considerar que su compañero  no representaba un peligro para la sociedad.  

Manifestó  que el conocimiento de la actuación le correspondió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien luego de  que se agotó la etapa probatoria emitió sentido del  fallo condenatorio en contra de Molinares Coronell, pero en la  audiencia omitió dar aplicación a lo previsto en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004 pues no le concedió  la palabra para que se pronunciara sobre sus condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes,  motivo por el cual el 9 de abril de 2019, su compañero radicó  un memorial exponiendo estos ítems para que fueran tenidos en  cuenta.  

Refirió  que el 17 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal  accionada, dio lectura a la sentencia, en la cual de manera “escueta”  desarrolló el tema de los subrogados penales y las condiciones  sociales de Molinares Coronell, indicó que “no  se cumple con el requisito objetivo para acceder al beneficio en  razón a que a Francisco de Paula Molinares Coronell, se le  impone una pena de prisión que excede notoriamente los 3 años  de prisión, por lo cual se releva esta Sala el estudio de los  demás factores contenidos en la norma transcrita”  y que existe una “prohibición  introducida por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014 respecto  de los delitos contra la administración pública”.  

Sostuvo que la  Sala de conocimiento accionada, en la providencia estimó que  no era procedente acceder a la petición elevada por el  defensor de su compañero tendiente a que fuera dejado en  libertad hasta que fueran resueltos los recursos que se iban a  interponer contra la decisión.  

Solicitó  la protección de sus derechos y  los de su hija de crianza S.M.V.P. y en consecuencia se ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla suspenda  transitoriamente los efectos de la sentencia del 21 de marzo de 2019  en lo que tiene que ver exclusivamente con la libertad —numeral  3° del fallo1—  hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo, puesto que contra  tal decisión se presentó el recurso de apelación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla  señaló que contrario a lo expuesto por la accionante en  su escrito, en la audiencia de sentido de fallo sí se le dio  cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 de C.P.P.,  por lo tanto considera que no existe vulneración del derecho  al debido proceso.  

En cuanto a los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales señaló que en el caso concreto  no se cumplen, puesto que no se han agotado todos los recursos  ordinarios ni extraordinarios, esto, por cuanto mediante auto del 17  de mayo del presente año la Sala Penal accionada concedió  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  Francisco de Paula Molinares Coronell.  

Ahora, respecto a  los derechos que invoca la accionante, explicó que el proceso  penal debe adelantarse con el respeto de todas las ritualidades y se  deben asumir las consecuencias que sean del caso cuando se compruebe  la consumación de la conducta que se cataloga como delito,  como ocurrió en el caso de Molinares Coronell.  

2.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía  Municipal de Soledad (Atl.), indicó en su respuesta que la  entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que la parte  accionante alega son vulneradores de derechos fundamentales.  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  señaló que al atacarse por la vía constitucional  una decisión judicial, está obligada la accionante a  demostrar que la actuación fue arbitraria y carente de  sustento fáctico, probatorio y jurídico, lo cual en  este caso no ocurrió.  

Agregó que  es preocupante que los ciudadanos abusen de la acción de  tutela, pretendiendo una respuesta más rápida, cuando  el proceso se encuentra en trámite, de ahí que no se  cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia del  amparo.  

4.  El defensor contractual de Francisco de Paula Molinares Coronell,  coadyuva la petición de amparo y solicitó se acceda a  la petición de suspender transitoriamente los efectos de la  sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, para lo cual trae in extenso los argumentos  de YOLANDA TERESA DE CASTRO BARRIOS.  

5.  Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por YOLANDA TERESA DE CASTRO BARRIOS, que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido,  CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301  – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, YOLANDA  TERESA DE CASTRO BARRIOS  critica en esta sede la providencia emitida el 21 de marzo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de  la cual se dictó sentencia condenatoria contra su compañero  permanente y padre de S.M.V.P. (hija  de crianza) como  autor de la conducta punible de peculado por apropiación a  favor de terceros en concurso con prevaricato por acción, se  negó la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria y se ordenó su captura. Y solicita la suspensión  de los efectos de la sentencia en lo que atañe a la libertad,  hasta tanto se emita una decisión de fondo, esto por cuanto la  decisión fue apelada y se encuentra pendiente de ser resuelta  por la Corte Suprema de Justicia, a donde fue remitida por la  Secretaría de la Sala Penal accionada el 12 de junio del  presente año.  

Así  las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso,  por vía del recurso de apelación que se encuentra en  trámite ante la mencionada Corporación.  

Es  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Además,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un  medio de defensa apto para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco evidencia  la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de  hecho necesarios para ello.  

Por  consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negar          a Francisco de Paula Molinares Coronell, la suspensión          condicional de la ejecución de la pena y la prisión          domiciliaria como mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.          Líbrese en su contra orden de captura.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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