STP8305-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8305-2019  

Radicación  No. 104347  

(Aprobado  Acta No. 143)  

Bogotá D.C., once  (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jorge  Gómez Bedoya, mediante apoderado  judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 06 de marzo de  2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pereira y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira,  con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el  número 66001310500420170025201.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El señor Jorge Gómez Bedoya, por  conducto de apoderado judicial, presentó acción de  tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a  la vida digna, igualdad, salud en conexidad con la vida, defensa,  acceso a la administración de justicia y protección de  los derechos adquiridos, los que estimó vulnerados dentro del  trámite del proceso ordinario laboral número  66001310500420170025201.  

Como fundamento de su solicitud, afirmó que  nació 23 de junio de 1945, por lo que en la actualidad cuenta  con 72 años de edad; que cotizó un total de 397,14  semanas, entre el 9 de febrero de 1970 y el 21 de abril de 1981; que  el entonces Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución  004084 de 2008, le reconoció indemnización sustitutiva  de pensión de vejez, en cuantía de $2.282.900.  

Indicó que la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez, a través del dictamen n.° 7423868 de 20 de  agosto de 2015, determinó que tenía una pérdida  de capacidad laboral de 52.76%, de origen común, estructurada  el 24 de mayo de 2011.  

Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones,  Colpensiones, le negó el reconocimiento de la pensión  de invalidez, mediante Resolución GNR88270 de 29 de marzo de  2016, con base en que no acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres  años anteriores a la fecha de estructuración y que no  era procedente dar aplicación al principio de la condición  más beneficiosa.  

Señaló que, por lo anterior, promovió  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones; que el proceso fue  asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho  que, por medio de sentencia proferida el 23 de enero de 2018, negó  las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, después  de que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez, no continuó efectuando cotizaciones y  tampoco reunía la densidad de semanas requerida.  

Relató que el recurso de apelación «no  surtió efectos jurídicos», razón por la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoció  en consulta y, mediante decisión de 9 de octubre de 2018,  confirmó el fallo de primera instancia, pero por diferentes  motivos, consistentes en que no era posible acudir al Acuerdo 049 de  1990, por no ser la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de  2003; que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión  salvó el voto, en el cual esgrimió que sí era  posible dar aplicación al precitado Acuerdo 049, conforme al  precedente sentado en la sentencia CC SU-442-2016.  

Argumentó que, la referida sentencia de la  Corte Constitucional tiene fuerza vinculante y que, con fundamento en  ella, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de  invalidez, por reunir más de 300 semanas con anterioridad al 1  de abril de 1994, según lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990.  (…)». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 06 de marzo de 2019, denegó la tutela de los  derechos invocados, al considerar en el caso bajo estudio, no se  cumplía con el requisito general de subsidiariedad, dado que  la acción de tutela se interpuso sin haber agotado el recurso  extraordinario de casación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, mediante el cual censuró que la decisión  de primera instancia no haya estudiado de fondo la solicitud de  amparo, a pesar de que cumplía con los criterios de debilidad  manifiesta desarrollados en varios precedentes de la Corte  Constitucional3,  pues en su criterio el recurso extraordinario de casación no  cumple las condiciones para ser considerado un medio idóneo o  eficaz pues es un trámite que puede durar hasta 8 años  y en el presente caso se está ante un perjuicio irremediable,  por lo cual reiteró que debe ser aplicada la sentencia SU-442  de 2016.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Jorge Gómez Bedoya,  mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral  660013105004201700252 que  promovió el accionante para que le sea reconocida la pensión  de invalidez, se cumplen los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Como fue expuesto  en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira  y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el grado  jurisdiccional de consulta, denegaron la pretensión del  accionante para que le fuera reconocida pensión de invalidez.  

Se trata de providencias contra las  que procedía el recurso extraordinario de casación, el  cual no fue agotado por el accionante, de manera que su solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de  procedibilidad de «Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada».  

La Sala destaca  que el recurso extraordinario de casación era el mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  reclamados por el accionante, pues permitía subsanar  los posibles errores en que presuntamente incurrieron las  providencias cuestionadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario  laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la  presentación de la acción de tutela, pues como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia  para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, la Sala constata  que el accionante sólo indicó que el recurso de  casación no es idóneo ni eficaz, sin embargo, no lo  interpuso y por ende no pudo impulsar la prelación de turnos  prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras  a que éste se hubiera desatado con mayor rapidez.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una  situación excepcional que habilite el amparo para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, pues consultada la  página web de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud –ADRES se  encuentra que el accionante está afiliado  y activo como cotizante en el sistema de salud. Por este  motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 27 a 28, cuaderno 2.  

2          Folios 27 a 32, cuaderno 2.  

3          Folios 71 a 75, cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *