Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8290-2019
Radicación Nº 105144
Acta No. 152
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA JUDIT DUQUE FLÓREZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS.
En dicha actuación se vinculó de manera oficiosa a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral radicado con número 035-2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Vulneró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos fundamentales de la accionante, al no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que negó la pensión de sobreviviente a favor de MARÍA JUDIT DUQUE FLOREZ, teniendo en cuenta que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad a las exigencias establecidas en el Acuerdo Nro.049 de 1990.
ANTECEDENTES
Con auto de 6 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó que, en el asunto la accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del extinto ISS, la que fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través de sentencia de 29 de julio de 2011, dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y una vez impugnada fue confirmada por la segunda instancia.
Refirió además que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo el Máximo Tribunal dispuso no casar.
Frente a las pretensiones de la demanda, indicó que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS, la entidad perdió competencia para resolver las peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo tanto la entidad competente es la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con el artículo 3º numeral 1º Decreto 2011 de 2012.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto el caso en estudio no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial o se evidencie de alguna manera la vulneración de prerrogativas fundamentales.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA JUDIT DUQUE FLÓREZ al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
La demandante refirió que a través de Resolución Nro. 6573 de 5 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no obstante que el causante Jose Guillermo Moreno al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y efectúo aportes al ISS desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994, cotizando un total de 583 semanas.
Por consiguiente, promovió proceso ordinario laboral, empero la parte demandada fue absuelta de los cargos. Incluso manifestó haber recurrido la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario sin resultados positivos a su favor.
Frente al asunto, es apremiante indicar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, es de 12 de diciembre de 2012, en tanto es necesario examinar lo establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, específicamente en lo atinente a la inmediatez de la misma.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En el caso específico de la inmediatez, se advierte que este requisito general de procedibilidad, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»2.
A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.3
En este asunto, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna. La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA JUDIT DUQUE FLÓREZ no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación (12 de diciembre de 2012) y la presentación de la demanda de tutela (6 de junio de 2019), es decir, más de seis (6) años.
De otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo.
Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, que se encuentra regida por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales.
Con el anterior fundamento, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por MARÍA JUDIT DUQUE FLOREZ de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a través del correo electrónico otorgado para el efecto.
2 CC T-328 de 2010.
3 CC T-243 de 2008