STP8289-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8289-2019  

Radicación  n.  ° 104930  

Acta  n.  ° 152  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Marino  González González, por  intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 2 de mayo de  2019,  que  negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como  recurrente contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social y al debido proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante  COLPENSIONES -.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

…Narró  el accionante que mediante Resolución GNR134016 del 8 de mayo  de 2015 Colpensiones le había negado al señor Marino  González González el reconocimiento de una pensión  por invalidez, por dicha razón decidió interponer una  acción de tutela, cuyo conocimiento fue asumido en primera  instancia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Despacho que mediante  sentencia adiada el 12 de junio de 2015 resolvió negar la  solicitud de amparo constitucional. La aludida decisión fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

A  pesar de lo anterior, continuó rememorando el actor, la Corte  Constitucional seleccionó la acción de tutela de marras  para su revisión, y mediante la Sentencia T-111 de 2016 revocó  la sentencia atrás aludida, para en su lugar dictar las  siguientes órdenes:  

“PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la Sala de  Decisión penal del Tribula (sic) Superior de Pereira, que a su  vez confirmó la decisión adoptada el 12 de junio de  2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los  derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor  X.  

SEGUNDO.- En  consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES -, por conducto de su representante legal o de quien  haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5)  días hábiles siguientes a la notificación de  esta sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión  de invalidez a la que tiene derecho el señor X, atendiendo a  las consideraciones expuestas en esta providencia, y sin perjuicio de  la prescripción establecida en el artículo 488 del  Código Sustantivo del Trabajo”  

Aseguró  el accionante en su escrito que Colpensiones dio cumplimiento parcial  a la orden impartida por la Corte Constitucional, pues si bien  mediante Resolución GNR 134051 del 5 de mayo de 2016 reconoció  una pensión de invalidez en favor del señor Marino, no  ordenó el pago del retroactivo y dejó en suspenso el  ingreso a la nómina de la mesada pensional hasta tanto el  titular del derecho contara con un curador, que en este caso entró  a ser la señora Luz Dary González López.  

Más  adelante, mediante la Resolución SUB 264541 del 23 de  noviembre de 2017, Colpensiones ordenó el ingreso para la  nómina diciembre de ese año, pagadera en enero de 2018,  de la pensión de invalidez del señor Marino, nuevamente  sin ordenar el pago del retroactivo pensional, ni tampoco las mesadas  causadas desde el proferimiento de la Resolución GNR 134051 de  mayo de 2016.  

Así las  cosas, el 26 de febrero hogaño se radicó ante el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira un incidente de desacato en contra de Colpensiones, por su  incumplimiento a la sentencia de tutela mediante la cual fueron  protegidos los derechos fundamentales del señor Marino  González González.  

Aunque el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  dio inicio al incidente de desacato en contra de los funcionarios de  Colpensiones, resolvió después, mediante auto del 18 de  marzo de 2019, abstenerse de continuar con el curso del trámite  incidental, al puntualizar que en la Sentencia T-111 de 2016 la Corte  no ordenó el pago del retroactivo.  

Considera  el letrado accionante que la decisión tomada por el Juzgado  accionado es errónea…pues según él, la  Corte al señalar en su decisión: “…y sin  perjuicio de la prescripción establecida en el artículo  488 del Código Sustantivo del Trabajo”, está  diciéndole a Colpensiones que debe reconocer la pensión  observando para ello las mesadas que y habían prescrito, pues  fue una situación que previó el Alto Tribunal,  precisamente porque la estructuración de invalidez se dio el  18 de  febrero del año 2009. Además, el artículo  40 de la Ley 100 de 1993 es claro al indicar que la pensión de  invalidez debe reconocerse y pagarse a la parte interesada en forma  retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.  

En  conclusión, asegura el accionante que la Corte Constitucional  sí dio a Colpensiones la orden de pagar retroactivo pensional  en favor del señor Marino González González…  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante decisión adoptada el 2 de mayo del año en  curso, negó el amparo constitucional impetrado a favor de  Marino  González González.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado apuntó que al efectuar una lectura atenta de la  parte resolutiva de la Sentencia T – 111 de 2016 resulta  efectivamente que la Corte Constitucional nunca ordenó  expresamente que se reconociera en favor del actor un retroactivo  pensional, inclusive, la indeterminación del pago reclamado se  extiende a la parte motiva del aludido pronunciamiento judicial.  

Además  de ello, la agencia judicial a  quo indicó  que si bien la orden de protección constitucional otorgada por  el órgano colegiado constitucional incluía la expresión  «sin perjuicio de la prescripción establecida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo»,  esto no significa la orden de pago del retroactivo, pues de ser así  la Corte lo hubiese señalado expresamente y de manera clara,  máxime si se observa que el fallo mentado nunca especificó  el momento el cual partía el reconocimiento pensional.  

Agregó  a sus argumentos que la parte accionante pudo solicitar una  aclaración de los alcances de la decisión judicial,  pero no lo hizo, sin embargo, de igual manera pudo ejercer los  recursos de reposición y apelación contra la resolución  SUB264541 de 2017, sin hacerlo, permitiendo que cobrara firmeza tal  acto administrativo.  

Conforme  lo que precede, el Tribunal de primera instancia concluyó que  la decisión adoptada en trámite incidental no es  arbitraria ni caprichosa, y debido a ello no se configuró una  vía de hecho.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  dentro del plazo legal, para que sea revocada y, en su lugar, se  conceda el amparo constitucional impetrado para que se ordene a la  autoridad judicial accionada a continuar con el trámite de  incidente de desacato en contra de Colpensiones hasta que se dé  estricto cumplimiento a la sentencia T – 111 de 2016.  

Como  sustento de la pretensión sustancial, la parte recurrente  señaló que la providencia adiada 18 de marzo de 2019  incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico  negativo, por cuanto valoró de manera indebida y caprichosa la  parte resolutiva de la providencia enunciada en párrafo que  precede, toda vez que allí se ordenó de manera clara el  reconocimiento de pensión de invalidez con su respectivo  retroactivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 –          modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Marino          González González, mediante          apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia          proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Pereira,          al ser su superior funcional.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en determinar si frente al auto adiado 18 de marzo de 2019, por el          cual se ordenó el archivo del trámite incidental          debido al cumplimiento de la sentencia de tutela 111 de 2016          proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe revocarse el          fallo de primera instancia, y en su lugar concederse el amparo          invocado.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la  parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la  configuración de una o varias de las causales de  procedibilidad  enunciadas.  

                              

4. Tratándose                  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra                  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la                  jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acción                  de tutela de manera excepcional,                  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía                  de hecho.    

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema5.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de  2013, precisó:  

(…)  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

(…) Así,  el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  –se  resalta-  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. En          el presente caso se encuentra          que la censura constitucional propuesta por la parte actora se          dirige a denunciar que la providencia confutada adolece del defecto          fáctico, al considerar que se valoró de forma          caprichosa e indebida la parte resolutiva de la sentencia T –          111 de 2016 en la que se ordenó el reconocimiento de pensión          de invalidez con su respectivo retroactivo.  

            

2. En          ese orden de ideas, para verificar la procedencia de la súplica          constitucional, la          Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de          los requisitos generales de procedibilidad reseñados, toda          vez que: i) el caso          tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es          objeto de debate es la presunta vulneración de derechos          dotados de carácter fundamental;          ii) contra la          providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de          defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad;          iii) la súplica constitucional se promovió dentro de          un término razonable y proporcional, por cuanto fue          instaurada transcurridos          tan solo veintiún días de haberse dictado el auto del          18 de marzo de 2019 emanado del          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Pereira; iv)          identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones          y las prerrogativas que estimó quebrantadas          y; v) no se discute por          esta vía una sentencia de tutela.  

            

3. En          ese contexto, al tenor de la inconformidad expuesta por la parte          actora, deviene necesario traer a colación la orden y medida          de protección constitucional otorgada en por la Corte          Constitucional en sentencia T 111 de 2016, cuyo tenor literal es el          siguiente:  

PRIMERO.-  REVOCAR  la  sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que a  su vez confirmó  la decisión adoptada el 12 de junio de 2015 por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad. En su lugar, CONCEDER  el  amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social  del  señor X.  

   

SEGUNDO.-  En  consecuencia, ORDENAR  a  la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–,  por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que  en el término máximo de cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a  reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a la que  tiene derecho el señor X, atendiendo a las consideraciones  expuestas en esta providencia,  y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo  488 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Así  las cosas, refulge  con claridad que la providencia precitada en momento alguno se  refirió expresamente, ya sea en su parte resolutiva o  considerativa, al retroactivo pensional que se reclama, tan solo  enfatizó sobre la declaración de la prescripción  de las mesadas pensionales conforme lo prevé el artículo  488 del C.S.T.  

Inclusive,  obsérvese que los términos de la medida del  restablecimiento del derecho  constitucional enseñan que la providencia judicial tan solo  reconoció el derecho a la pensión de invalidez a favor  de Marino  González González, significando  esto que los demás efectos jurídicos y legales que  deriven del emolumento pensional quedaron sometidos al estudio que  realice Colpensiones, lo cual se efectúo en las resoluciones  GNR 134051 del 5 de mayo de 20166  y SUB 264541 del 23 de noviembre de 20177.  

En  esa medida, en lo que concierne al retroactivo pensional que se  reclama por la parte actora, dentro del trámite incidental la  entidad en cita indicó al juzgado aquí accionado lo  siguiente:  

Con  forme (sic) a lo anterior se debe resaltar que en el caso que nos  ocupa no  existe derecho al retroactivo, pues  dentro de la historia laboral del señor GONZALEZ GONZALEZ  MARINO, cotizó  hasta el 30 de noviembre de 2017;  por lo anterior, en aplicación al concepto BZ_2014_10721634  del 26 de diciembre de 2014 emitido por el Gerente Nacional de  Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría  General frente a la cual se determina la procedencia del retroactivo  para el reconocimiento de pensiones de invalidez generadas por  enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, en las  cuales se permite que se acredite el tiempo de cotización  posterior a la fecha de estructuración…  

[…]  De tal manera que si el accionante ha realizado contizaciones hasta  el día  30 de noviembre de 2017 fechas posteriores a la fecha en que se  emitió los dictámenes de Pérdida de Capacidad  Laboral, esto  es 18 de febrero de 2009 y 12 de diciembre de 2015, el afiliado  demuestra que ha conservado una capacidad laboral residual que le  permitió seguir cotizando…8  

            

4. Ante          el panorama expuesto,          se concluye que          en el presente asunto no se demostró la configuración          de alguno de los defectos que estructuran una vía de hecho,          por cuanto la          providencia censurada se sustentó en motivos razonables que          eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder          legitimidad, pues el argumento evocado por la autoridad judicial          accionada, es serio y sensato, en cuanto la decisión se          adoptó de cara a la normatividad aplicable y los elementos de          prueba allegados para ese momento procesal, sin que se perciba que          hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional          instrumento de amparo para los derechos fundamentales.  

Además  de ello, nótese que ningún yerro se presentó en  el proceso de valoración probatoria, pues se observa que el  proceder de la autoridad judicial, respetó la identidad y  contenido de los elementos materiales probatorios aportados por  quienes intervinieron en el trámite incidental,  constatándose  que la decisión hoy reprochada, se encuentra dentro del marco  de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial.  

Por  consiguiente, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho,  solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente  a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca,  como si se tratara de una instancia alternativa, sobre lo definido  por el juez natural.  

            

5. Ahora          bien, revisado el libelo tutelar la parte actora enrostró la          aplicabilidad al caso concreto del artículo 40 de la Ley 100          de 1993 que pregona el pago retroactivo de la pensión de          invalidez desde que se estructure dicho estado, empero, es menester          para la Sala resaltar que dicho argumento se orienta a reabrir el          objeto de la litis          resuelto en la sentencia T – 111 de 2016, por cuanto según el          contenido de la providencia, la acción de tutela interpuesta          en dicha ocasión se encaminaba exclusivamente en el          reconocimiento pensional de invalidez y su inclusión en          nómina9,          circunstancia aquí alegada que es totalmente improcedente por          medio de la acción tuitiva contra las decisiones que se tomen          al interior del incidente de desacato como bien lo ha sostenido la          propia Corte Constitucional al sostener «Es          decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este          tipo de providencias no          le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la          tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por          cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta          vulneración de los derechos fundamentales del accionante como          consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite          de cumplimiento o de desacato en comento» (CC T – 233 de          2018).  

De  igual manera, dado el carácter subsidiario de la acción  de tutela, que impide que la misma sea empleada para revivir términos  u oportunidades procesales, debe señalarse que la parte actora  contó con el estadio oportuno para solicitar a la Corte  Constitucional que adicionara o aclarara su pronunciamiento respecto  del pago retroactivo de la pensión de invalidez reconocida,  sin embargo, dichas herramientas procesales no fueron usadas en su  oportunidad legal y, por tanto, la posición jurídica  expuesta en párrafo que precede resulta aún más  improcedente.  

            

6. Sin          más consideraciones, la Sala confirmará el fallo          impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  2 de mayo de 2019 por la  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          129 y 130, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          CSJ,          STP, 24 de mayo de 2016, 85682  

6          Folio          115 anverso a 119, cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          120 anverso a 124, expediente de primera instancia.  

8          Folio          111 y 112, cuaderno de primera instancia.  

9          Folio          24 expediente de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *