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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP825-2019
Radicación n.° 102254
Acta 024
Bogotá D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante JOER LOZANO CORTÉS contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“Manifestó el accionante que se encuentra recluido en el EPAMS de Girón y desde hace más de 6 meses presentó derecho de petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en que solicitó le fuera concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas, no obstante, pese a insistir, no ha recibido respuesta alguna”.
2. Dentro de ese contexto, el actor acude al juez de tutela para que intervenga en el proceso penal con radicado No. 68001600015920110010300, seguido en contra del actor, y ordene al juez ejecutor accionado pronunciarse de fondo sobre el otorgamiento del beneficio que depreca.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 7 de noviembre de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y del EPAMS Girón.
2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Erika Natalie Díaz Valderrama2, informó que a esa dependencia no han llegado los documentos necesarios solicitados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, para poder tramitar la petición del accionante.
3. A su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, César Jorge Alberto Contreras Guerrero3, refirió que los documentos solicitados por el juez de ejecución de penas, fueron recaudados y enviados al despacho judicial, mediante oficio 421-2018EE00111047 del 9 de noviembre de 2018, situación fue notificada al interno.
4. Por último, la titular del Juzgado 1º Ejecutor de Bucaramanga, Olga Lucía Ochoa Posada4, señaló que luego de recibir la solicitud de reconocimiento de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el accionante, mediante auto del 20 de junio de 2018 ordenó requerir al EPAMS de Girón para que enviaran la respectiva propuesta, junto con la documentación necesaria para examinar la viabilidad de conceder el beneficio. Empero, no obtuvo respuesta por parte de la autoridad cancelaria, razón por la cual fue necesario requerirla de nuevo, sin obtener el envío de lo solicitado.
Precisó que ya en oportunidad anterior el permiso había sido negado al actor, pero que, debido al tiempo transcurrido es necesario realizar un nuevo estudio que determine de nuevo si es procedente o no.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 21 de noviembre de 20185, negó el amparo deprecado por JOER LOZANO CORTÉS, tras determinar que solo hasta el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado 1º accionado recibió la documentación solicitada al EPAMS Girón, de manera que la mora evidenciada obedeció a los inconvenientes presentados para obtener los documentos necesarios para estudiar la viabilidad del permiso.
Agregó el Juez Colegiado a quo que, en todo caso, la acción de tutela no está diseñada para imprimirle celeridad a las actuaciones judiciales, ni para alterar los turnos en que los asuntos deben ser resueltos, porque igualmente existen otros sentenciados que también están esperando algún pronunciamiento de la administración de justicia.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante JOER LOZANO CORTÉS, a través de las autoridades carcelarias, según acta de notificación personal del 27 de noviembre de 20186, y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 5 de diciembre de 20187, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio 13954 del 7 de diciembre siguiente8.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante JOER LOZANO CORTÉS se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 68001600015920110010300 seguido en su contra, para que ordene a la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adoptar una decisión de fondo sobre su petición de otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas.
5. Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
5.2. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:
«[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
5.3. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que el actor JOER LOZANO CORTÉS no logró demostrar que la tardanza en resolver su petición de permiso administrativo de hasta 72 horas que radicó al interior del proceso 68001600015920110010300 a cargo de la Juez 1ª Ejecutora de Bucaramanga, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad judicial.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por la funcionaria titular de ese despacho, la demora se debió a la falta de respuesta por parte del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en relación con el envío de la propuesta y documentación respectiva para examinar la procedencia del permiso deprecado por el actor, la que solo, de hecho, tal y como se pudo establecer dentro de las diligencias, fue remitida por la autoridad carcelaria el 9 de noviembre de 2018, con ocasión de este trámite constitucional, lo cual representa una situación que se escapa de la órbita de control de la funcionaria judicial.
Tal circunstancia permite concluir, entonces, que el funcionario cuestionado expuso una causa objetiva que imposibilitó el trámite normal de la petición del accionante, dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, representada en la omisión de la autoridad carcelaria en remitir los documentos que se le habían pedido; por consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación de la Juez 1ª, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, que ha explicado lo siguiente:
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).
En ese orden, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, sobre todo porque el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
6. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 23 y 24 ibídem.
3 Ver folios 21 y 22 ibídem.
4 Ver folios 24 y 25 ibídem.
5 Ver folios 46 a 48 ibídem.
6 Ver folio 50 ibídem.
7 Ver folio 52 ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
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