STP825-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP825-2019  

Radicación  n.° 102254  

Acta  024  

Bogotá D.  C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el accionante JOER  LOZANO CORTÉS  contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a  instancias del prenombrado frente al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, libertad personal y principio de favorabilidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

“Manifestó el  accionante que se encuentra recluido en el EPAMS de Girón y  desde hace más de 6 meses presentó derecho de petición  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga en que solicitó le fuera concedido el  permiso administrativo de hasta 72 horas, no obstante, pese a  insistir, no ha recibido respuesta alguna”.  

2. Dentro de ese  contexto, el actor acude al juez de tutela para que intervenga en el  proceso penal con radicado No. 68001600015920110010300,  seguido en contra del actor, y ordene al juez ejecutor accionado  pronunciarse de fondo sobre el otorgamiento del beneficio que  depreca.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 7 de  noviembre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y del EPAMS Girón.  

2. La Secretaria  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Erika Natalie Díaz  Valderrama2,  informó que a esa dependencia no han llegado los documentos  necesarios solicitados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Girón, para poder tramitar la petición del  accionante.  

3. A su turno, el  Director del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, César  Jorge Alberto Contreras Guerrero3,  refirió que los documentos solicitados por el juez de  ejecución de penas, fueron recaudados y enviados al despacho  judicial, mediante oficio 421-2018EE00111047 del 9 de noviembre de  2018, situación fue notificada al interno.  

4. Por último,  la titular del Juzgado 1º Ejecutor de Bucaramanga, Olga Lucía  Ochoa Posada4,  señaló que luego de recibir la solicitud de  reconocimiento de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada  por el accionante, mediante auto del 20 de junio de 2018 ordenó  requerir al EPAMS de Girón para que enviaran la respectiva  propuesta, junto con la documentación necesaria para examinar  la viabilidad de conceder el beneficio. Empero, no obtuvo respuesta  por parte de la autoridad cancelaria, razón por la cual fue  necesario requerirla de nuevo, sin obtener el envío de lo  solicitado.  

Precisó que  ya en oportunidad anterior el permiso había sido negado al  actor, pero que, debido al tiempo transcurrido es necesario realizar  un nuevo estudio  que determine de nuevo si es procedente o no.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  fallo dictado el 21 de noviembre de 20185,  negó el amparo deprecado por JOER  LOZANO CORTÉS,  tras determinar que solo hasta el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado  1º accionado recibió la documentación solicitada  al EPAMS Girón, de manera que la mora evidenciada obedeció  a los inconvenientes presentados para obtener los documentos  necesarios para estudiar la viabilidad del permiso.  

Agregó el  Juez Colegiado a  quo  que, en todo caso, la acción de tutela no está diseñada  para imprimirle celeridad a las actuaciones judiciales, ni para  alterar los turnos en que los asuntos deben ser resueltos, porque  igualmente existen otros sentenciados que también están  esperando algún pronunciamiento de la administración de  justicia.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al accionante JOER  LOZANO CORTÉS,  a través de las autoridades carcelarias, según acta de  notificación personal del 27 de noviembre de 20186,  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el  acto su intención de recurrir la decisión. Como  consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 5 de  diciembre de 20187,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, tras establecer que fue presentada en término;  las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio  13954 del 7 de diciembre siguiente8.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral  2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del accionante JOER  LOZANO CORTÉS  se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación 68001600015920110010300  seguido  en su contra, para  que ordene  a la Juez  1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga adoptar una decisión de fondo sobre su petición  de otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas.  

5. Expuesto lo  anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará la decisión de primera  instancia, por las razones que pasan a explicarse:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Las garantías  comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse  comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los  términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo  de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la  oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la  administración de justicia, así como que hace operante  el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al  conocimiento de los operadores jurídicos.  

5.2. Ahora, en  relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha  establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a  múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con  el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:  

«[…]  atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de  casos el incumplimiento de los términos procesales no es  imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por  ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un  mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución  para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En este sentido, en la  Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento  jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del  proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;  (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales en la administración de justicia que generan un  exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles  que impiden la resolución de la controversia en el plazo  previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la  misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta posición ha sido  acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló  en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros  fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la  razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un  proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si  una dilación es o no injustificada, es preciso tener en  cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

5.3. Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte  que el actor JOER  LOZANO CORTÉS  no logró demostrar que la tardanza en resolver su petición  de permiso administrativo de hasta 72 horas que radicó al  interior del proceso 68001600015920110010300  a  cargo de la Juez 1ª Ejecutora de Bucaramanga, constituya una  mora judicial o dilación injustificada, imputable a la  referida autoridad judicial.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo  informado por la funcionaria titular de ese despacho, la demora se  debió a la falta de respuesta por parte del Establecimiento de  Alta y Mediana Seguridad de Girón, en relación con el  envío de la propuesta y documentación respectiva para  examinar la procedencia del permiso deprecado por el actor, la que  solo, de hecho, tal y como se pudo establecer dentro de las  diligencias, fue remitida por la autoridad carcelaria el 9 de  noviembre de 2018, con ocasión de este trámite  constitucional, lo cual representa una situación que se escapa  de la órbita de control de la funcionaria judicial.  

Tal circunstancia  permite concluir, entonces, que el funcionario cuestionado expuso una  causa objetiva que imposibilitó el trámite normal de la  petición del accionante, dentro de los términos de ley  o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una  justificación razonable, representada en la omisión de  la autoridad carcelaria en remitir los documentos que se le habían  pedido; por consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la  actuación de la Juez 1ª, máxime si se tiene en  cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional, que ha explicado lo siguiente:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

En ese orden, no  hay lugar a prodigar el amparo solicitado, sobre todo porque el juez  constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar  los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su asunto sea decidido.  

6. En  consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 21  de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  21  de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 23 y 24 ibídem.  

3          Ver folios 21 y 22 ibídem.  

4          Ver folios 24 y 25 ibídem.  

5          Ver folios 46 a 48 ibídem.  

6          Ver folio 50 ibídem.  

7          Ver folio 52 ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

5      

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