STP8225-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8225-2019  

Radicación  n° 105006  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por el  apoderado de Paola Andrea Possu Maquilón, en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Tejada y la Fiscalía Tercera Seccional de  ese municipio, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron  vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del  proceso penal que acá se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

1.  Informa el abogado accionante que, en contra de su representada cursa  un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14  años, actuación que se surte ante el Juez Penal del  Circuito de Puerto Tejada.  

2.  Asegura que el 12 de febrero del año en curso, mientras se  surtía la audiencia de formulación de acusación,  propuso la existencia de una serie de nulidades que impedían  continuar con el normal desarrollo del proceso, pero que en su  solicitud fueron despachadas desfavorablemente, decisión que  luego fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán.  

3.  Indica que no haber accedido a sus pretensiones de anulación,  constituye una afrenta a los derechos fundamentales de Paola Andrea  Possu, e insiste que la actuación adelantada en contra de  dicha ciudadana se encuentra viciada por las siguientes razones:  

3.1.  La Fiscalía Tercera  Seccional de Puerto Tejada carece de competencia para conocer del  caso, toda vez que formuló imputación pasados dos años  de haberse interpuesto la denuncia, es decir, sin acatamiento de lo  previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, motivo por  el cual debía dar aplicación a lo dispuesto en el  artículo 294 ejusdem.  

Sostiene  que dentro de la oportunidad debida, presentó derecho de  petición ante la mencionada Fiscalía con el fin de que  aplicara la norma en comento, pero que tal solicitud fue ignorada y  nunca recibió respuesta alguna sobre el particular.  

Estima  que tal situación afecta la estructura del proceso, pues al no  haberse apartado del conocimiento a la Fiscal del caso por desatender  los términos del artículo 175 del código  procesal penal, se está omitiendo una fase del proceso y ello  atenta contra los derechos de la encausada.  

3.2.  Indica que desde el 26 de mayo de 2016 se inició una  indagación preliminar en contra de su defendida, pero que de  tal actuación nunca se le notificó, enterándola  de la existencia del proceso en su contra únicamente cuando le  fue formulada la imputación el 17 de agosto de 2018.  

Considera  que tal situación es desleal y atenta contra su derecho de  defensa, el cual se le impidió ejercer desde los albores de la  actuación investigativa.  

3.3.  Aduce que el escrito de acusación carece de congruencia y  claridad, pues en el mismo se le endilga a Paola Andrea Possu una  conducta penal en concurso homogéneo y sucesivo, sin aclarar  las fechas en las que se presentaron las presuntas actuaciones  delictuales, situación que limita y dificulta el ejercicio de  la defensa, toda vez que no existe claridad sobre las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los sucesos  investigados.  

3.4.  Agrega que en la causa penal que acá se cuestiona también  se rompió con el equilibrio de armas, pues la víctima  cuenta con dos apoderados, lo cual pone a la procesada en una clara  desventaja, además de que ello contraviene lo dispuesto en el  artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, el cual  indica que dicho interviniente sólo puede ser representado por  un profesional del derecho.  

4.  A partir de lo anterior, considera que el proceso penal adelantado en  contra de Paola Andrea Possu se encuentra inmerso en una serie de  vías de hecho, las cuales fueron desconocidas por los  accionados al momento de negar la solicitud de nulidad que se  realizara dentro de la oportunidad legal debida, motivo por el cual  solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales de su  mandante y se declare la nulidad de todo lo actuado con base en la  exposición antes realizada.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Pese  a haber sido oportunamente notificados los accionados y demás  intervinientes en el proceso penal que se cuestiona, éstos  guardaron silencio.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal surtido  contra Paola Andrea Possu Maquilón por el punible de actos  sexuales en menor de 14 años, al considerar que en el mismo  existen diversos vicios de procedimiento que afectan su validez, los  cuales ya fueron descartados por los jueces ordinarios, decisión  contra la cual habría podido recurrir el actor si estaba  inconforme con ella.  

En  consecuencia, sí los jueces ordinarios ya adoptaron la  determinación correspondiente, no puede el accionante  convertir a la tutela en una instancia adicional, porque ello se  opone al espíritu y alcance de esta institución  constitucional.  

Por  ende, si el proceso está en curso, es al interior del mismo  que ha de acudir a los mecanismos que consagra el Estatuto Procesal  Penal, para exponer ante el juez natural sus discrepancias con la  actuación que cursa en contra de su poderdante, pero no a  través del amparo excepcional acogido, porque ese no es el  estadio para obtener respuestas que han de darse en el trámite  ordinario del proceso.  

En  el anterior orden de ideas, la tutela será declarada  improcedente toda vez que no se cumple el principio de  subsidiariedad, según el cual aquella sólo es viable  cuando no existen otros medios eficaces de control a las supuestas  valoraciones de los derechos fundamentales, pero ese no es el caso,  dado que el proceso penal está en curso.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de Paola Andrea Possu Maquilón.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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