STP8224-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8224-2019  

Radicación  n° 104858  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de junio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Leonardo Favio Rodríguez  Ruiz respecto del fallo proferido el 13 de marzo del año en  curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“El  señor Leonardo Favio Rodríguez Ruiz presentó  acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus  derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical,  los que estimó vulnerados dentro del trámite del  proceso ordinario especial de fuero sindical, acción de  reintegro, radicado número 11001310500420170027601.  

Como  fundamento de su solicitud, afirmó que el 2 de abril de 2012  suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la  empresa Gaseosas Lux S.A.S., el cual tenía una duración  de seis meses; que el artículo 43 de la Convención  Colectiva 2007-2012, vigente para la época, estipuló  que «para labores permanentes, la empresa desarrollará  con trabajadores sindicalizados en una suma de 40 trabajadores un  contrato de trabajo individual a término indefinido».  

Señaló  que el 29 de mayo de 2016 fue nombrado como secretario de la Junta  Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Lux  “SINALTRALUX”; que después de las prórrogas  sucesivas de su contrato de trabajo, el 23 de febrero de 2017 le fue  comunicado el aviso de terminación; que, para ese momento,  debido a despidos masivos, el sindicato contaba con menos de cuarenta  trabajadores, razón por la cual debía ser beneficiario  de un contrato laboral a término indefinido.  

Explicó  que también se encontraba afiliado al sindicato de industria  UNISINTRAGAL, el cual había suscrito laudo arbitral; que  varios trabajadores le aclararon a la empresa que no querían  la aplicación del laudo, sino de la convención, debido  a una posible multiafiliación, pero tal circunstancia fue una  excusa de la empresa para no beneficiarlos con la norma convencional.  

Indicó  que, por lo anterior, presentó demanda especial de fuero  sindical en contra de la empresa Gaseosas Lux S.A.S., con el objeto  de que se declarara que, en aplicación de la precitada  Convención Colectiva, era beneficiario de un contrato laboral  a término indefinido y que se ordenara su reintegro; que el  proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá; que el 13 de julio de 2017 se profirió  sentencia, a través de la cual se absolvió a la  demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra,  fundamentada en que dentro del expediente no obraba copia del acta de  depósito de la convención.  

Manifestó  que interpuso recurso de apelación y aportó nuevamente  el acta de depósito; que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de  2017, confirmó la sentencia recurrida, motivada en que la  terminación del vínculo por vencimiento del término  no constituía despido ni violación del fuero y que, por  otra parte, no era procedente aplicar el beneficio estipulado en la  Convención Colectiva, consistente en la modalidad de contrato  de trabajo a término indefinido para los trabajadores  aforados, en atención a que no se había allegado el  acta de depósito, para darle validez.  

Mencionó  que lo anterior no era de su resorte, puesto que en el Ministerio del  Trabajo se le había manifestado que el acta de depósito  se encontraba al final de la convención colectiva.  

Finalmente,  indicó que el señor Julio César Acero Palacios,  quien se encontraba en su misma situación, también  promovió la acción de reintegro, bajo el radicado  2017-00316; que su caso fue fallado de forma favorable por el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la  empresa no había dado aplicación a la Convención  Colectiva.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se  procediera a revocar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su  lugar, se ordenara a dicha corporación reconocerle «los  derechos que [le] pertenecen».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado tras considerar que en el presente asunto no se cumple con  el principio de inmediatez, en la medida que las providencias  cuestionadas datan del año 2017, en tanto que la acción  constitucional se propuso en marzo de 2019, esto es, año y 6  meses después de acaecida la presunta vulneración de  derechos denunciada.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el  objetivo de lograr su revocatoria, para ello alegó que, pese a  que los hechos denunciados son de hace más de una año,  ello no tiene relevancia en el presente asunto, pues la afectación  ha perdurado en el tiempo, motivo por el cual el juez constitucional  debe realizar un análisis de la situación planteada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  ordene dejar sin efectos las decisiones judiciales que pusieron fin,  en primera y segunda instancia, al trámite laboral distinguido  con el radicado 2017-00276, por considerar que se constituyen en una  vía de hecho.  

5.  Al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13 de julio y  8 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma  ciudad, encuentra ésta Sala que tales decisiones se ofrecen  razonadas y razonables.  

En  efecto, se observó que, de una parte el Juez de primera  instancia fundamentó su decisión en el hecho de  encontrar demostrado que, al tratarse de un contrato a término  fijo, el empleador dio aplicación a las normas que rigen la  terminación de dicho vínculo laboral, de modo que  realizó el respectivo aviso sobre la no prórroga del  contrato con suficiente tiempo de antelación, al tiempo que  echó de menos la constancia de depósito de la  convención colectiva en donde se pactaba la conversión  del vínculo laboral de término fijo a indefinido.  

Por  su parte, el Tribunal demandado también explicó en su  providencia las razones por las cuales, en el asunto puesto a su  consideración, no resultaba contrario a derecho haber  realizado la terminación de contrato en la forma como se  ejecutó, y para ello se valió del respectivo soporte  normativo y jurisprudencial que respalda la parte resolutiva de su  providencia.  

De  modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a  unas decisiones carentes de fundamentación o valoración  probatoria, toda vez que las autoridades accionadas, en sus  sentencias, sí consignaron las razones de hecho y derecho por  las cuales dirimían el asunto de la forma como lo hicieron,  debiéndose descartar con ello la existencia de una vía  de hecho en el asunto objeto de revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación o la valoración probatoria efectuada por  los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente  adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración  de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica  a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de  hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención  del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la  jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió  con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.  

6.  Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad,  alegada porque aparentemente otro caso similar fue fallado de manera  diversa, ha de indicarse que ello no se demostró al interior  del paginario, pues jamás se acreditó que, tanto el  proceso laboral del acá accionante como el del señor  Julio César Acero, fueron adelantados de manera idéntica,  esto es bajo los mismos supuestos de hecho y derecho, y con idéntico  soporte probatorio, luego si no se demuestra tal identidad, imposible  resulta alegar la vulneración de la prerrogativa alegada.  

7.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a  unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el  marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una  afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la  obligación de confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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