STP8194-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8194-2019  

Radicación  n.° 105042  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS  RAMÍREZ CANO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la Dorada Caldas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que OCTAVIO  DE JESÚS RAMÍREZ CANO  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad EPMAS La Dorada,  descontando una pena acumulada de 29 años 1 mes y 23 días  de prisión, acorde  con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados Único  Penal del Circuito Especializado de Pereira (20 Jun 2014), Penal del  Circuito de Dos Quebradas con Función de Conocimiento (19 Oct  2009) y 4º Penal del Circuito de Pereira (3 Feb 2010), por los  delitos de homicidio, doble homicidio agravado, tentativa de  homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego partes o municiones y concierto para delinquir agravado con  fines de tráfico de estupefacientes, respectivamente.  

Informó  el peticionario que mediante auto del 28 de septiembre de 2018 y  luego de verificar el incumplimiento del requisito objetivo previsto  en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  esto es, haber descontado el 70% de la sanción impuesta, en  razón a que una de las condenas fue proferida por la justicia  especializada, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada le negó el beneficio  administrativo de hasta 72 horas de permiso.  

Inconforme  con tal postura, el accionante interpuso el recurso apelación  y, por ello, el 18 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales confirmó la decisión de primera  instancia. Para el efecto, insistió en el incumplimiento del  mencionado presupuesto normativo.  

En  criterio del demandante, dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales a la igualdad y debido proceso. En lo esencial,  argumentó que la sanción impuesta por la justicia  ordinaria es más alta que la fijada por la justicia  especializada y, por tanto, no debe tenerse en cuenta esta última  para efectos de conceder o no beneficios.  

Así  mismo, advirtió que otros internos en sus mismas condiciones  han sido favorecidos con el aludido permiso. Finalmente, aseguró  que la Ley 65 de 1993 fue derogada con la expedición de la Ley  504 de 1999, razón por la cual resulta inaplicable su artículo  147.  

Por  tal motivo, solicitó al juez constitucional que se le otorgue  el beneficio pedido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  4  de junio de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada solicitó que se niegue la protección  constitucional reclamada, en razón a que no han vulnerado los  derechos fundamentales invocados por el demandante, allegó  copia de la decisión cuestionada.  

Explicó  que las decisiones criticadas se ajustan a las previsiones del  artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993. Por ello, aseguró  que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo  lugar.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales relató  el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y  remitió copia de la decisión de segunda instancia  controvertida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Tras  brindar una amplia explicación sobre las condiciones  requeridas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas  de permiso acorde a la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999), el Juzgado accionado destacó que  dicha normativa demanda para su autorización que el condenado  por delitos de competencia de los jueces especializados haya  descontado el 70% de la pena impuesta. Además, aclaró  que tal disposición se encuentra vigente.  

Por  tal motivo negó el beneficio pretendido, previa verificación  del incumplimiento de dicho requisito por parte de  OCTAVIO DE JESÚS RAMÍREZ CANO. Para ello, explicó  que el 70% de la pena acumulada de 29  años 1 mes y 23 días de prisión  equivale a 20 años 4 meses y 25 días, siendo que el  condenado sólo ha cumplido 11 años 10 meses y 8.5 días  de detención.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avaló  los argumentos del Juzgado y respecto de la derogatoria de la Ley 65  de 1993 planteada por el actor, con fundamento en sentencias de  tutela proferidas por la Corte, explicó que el numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se encuentra vigente y  actualizado en el artículo 2.2.1.7.1.1., del Decretó  1069 de 2010 -Único Reglamentario del Sector Justicia y  Derecho-.  

Sumado  a lo anterior, destacó que en sentencia C-392 del 6 de abril  de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por tanto, concluyó  que además de mantener su vigencia, el presupuesto exigido  para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas  de permiso en aquellos eventos en que la pena haya sido impuesta por  la justicia especializada, se encuentra ajustado a la Constitución  Política.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto varias  personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio  administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no  de éste depende de las circunstancias particulares del  interesado en relación con la actuación que se sigue en  su contra. En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar  que la decisión que favoreció a otros reclusos deba  extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.  

En  consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          OCATAVIO DE JESÚS RAMÍREZ CANO, contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el          Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de La Dorada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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