STP8183-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8183-2019  

Radicación  105143  

(Aprobado  Acta No. 152)  

Bogotá  D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de JUAN  DAVID ARTEAGA y ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO,  en  contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de  Bello, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, la EPS  SAVIA SALUD,  la señora LILIANA  PATRICIA MEJÍA OSORIO  y la Secretaría de Salud de Bello.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante fallo del 10 de octubre de 2017, el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Conocimiento de Bello amparó los  derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de  LILIANA  PATRICIA MEJÍA OSORIO y ordenó a JUAN DAVID ARTEAGA  FLÓREZ, representante legal de ALIANZA MEDELLÍN  ANTIOQUIA EPS S.A.S. (EPS SAVIA SALUD), autorizar y materializar la  práctica de los procedimientos denominados tiroidectomía  total, resección de nódulo mediastinal superior y  consulta con médico especialista en cabeza y cuello.  

(ii)  Que ante el incumplimiento de la orden de tutela por parte de esa  entidad de salud, la ciudadana MEJÍA OSORIO solicitó  ante el Juzgado 3º accionado la apertura de incidente de  desacato.  

(iii)  Que luego de decretada una nulidad del trámite incidental y de  rehacer la actuación, ese despacho judicial, mediante auto del  19 de junio de 2018, impuso sanción por desacato a JUAN DAVID  ARTEAGA FLÓREZ y ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO,  consistente en tres días de arresto y multa de diez salarios  mínimos legales mensuales vigentes; lo anterior, pese a que la  entidad informó al juzgado que la accionante se encontraba  desafiliada del régimen subsidiado, por no cumplir con el  puntaje requerido en la encuesta SISBEN. En grado jurisdiccional de  consulta, esa sanción fue confirmada en segunda instancia por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con auto  interlocutorio del 25 de julio siguiente.  

(iv)  Que ante nuevo requerimiento de la accionante por incumplimiento del  fallo, el Juzgado 3º impuso otra sanción a los aquí  accionantes, mediante proveído del 18 de septiembre de 2018,  la cual también fue confirmada por el Tribunal de Medellín,  a través de providencia del 9 de noviembre de 2018.  

(v)  Que los actores solicitaron la inaplicación de las sanciones y  allegaron, además, un desistimiento del trámite  incidental suscrito por LILIANA  PATRICIA MEJÍA OSORIO, pero fueron informados por el Juzgado  3º que no hay lugar a su pedimento, a pesar de que la ciudadana  ya no se encuentra afiliada y no pertenece a población  especial prioritaria.  

(vi)  Que en concepto de la parte demandante, la EPS SAVIA SALUD está  en imposibilidad jurídica y física de dar cumplimiento  al fallo de tutela; además, nunca se ha negado voluntariamente  a prestar atención a esa ciudadana, como tampoco su actuar es  producto de rebeldía manifiesta, por lo que no existe razón  para mantener incólume las sanciones.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, decrete  la nulidad de las sanciones por desacato impuestas por las  autoridades accionadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 6de junio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  Así mismo, negó una medida provisional solicitada por  los accionantes.  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, luego de  hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, afirmó  que la acción no está llamada a prosperar, por cuanto  lo pretendido por los actores es evadir el cumplimiento de un fallo  de tutela en el que se protegieron los derechos fundamentales de una  persona a la que la EPS empezó a prestarle atención en  salud y actualmente requiere la continuidad del servicio.  

A  pesar de haber sido notificadas, ni la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  como tampoco la EPS  SAVIA SALUD,  la señora LILIANA  PATRICIA MEJÍA OSORIO  y la Secretaría de Salud de Bello  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  vinculada.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, la  parte actora no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias de fecha 19 de junio y  18 de septiembre de 2018, emitidas por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Conocimiento de Bello, confirmadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, a través de autos  calendados 25 de julio y 9 de noviembre de 2018, por medio de las  cuales se impuso sanción por desacato a JUAN  DAVID ARTEAGA y ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO,  estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Al  examinar el contenido de tales proveídos, emerge claro que las  autoridades judiciales accionadas adelantaron un minucioso y  ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente al  promoverse el incidente de desacato por parte de LILIANA  PATRICIA MEJÍA OSORIO,  dentro de la acción de tutela con radicado 2017-00377,  sobre las cuales determinaron el incumplimiento a la orden impartida  en fallo de fecha 10 de octubre de 2017, proferido por el Juez 3º  Penal.  

De  hecho observa la Sala que ni siquiera la EPS  SAVIA SALUD,  representada legalmente por los aquí accionantes, acudió  al llamado de la administración de justicia para pronunciarse  dentro del trámite de la acción de tutela promovida por  la ciudadana MEJÍA  OSORIO,  que culminó con la protección de sus derechos  fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, y la  consecuente orden de autorizar y hacer efectiva la práctica de  los procedimientos denominados tiroidectomía total, resección  de nódulo mediastinal superior y consulta con médico  especialista en cabeza y cuello.  

En  ese sentido, recuerda la Sala que, de  acuerdo con lo afirmado con la Corte Constitucional, es posible  inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a  imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato;  empero, ello implica el cumplimiento de ciertas condiciones:  

«[…]  la imposición de una sanción en el curso del incidente  de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se  empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la imposición de una sanción, deberá  proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que  se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar  al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la  multa o el arresto cumpliendo el fallo» (C.C.S.T-482/2013).  

Retornando  al sub  examine,  tales postulados no son aplicables al caso concreto, porque lo que se  advierte es la desatención de la EPS  SAVIA SALUD  desde el momento mismo en que el Juzgado 3º Penal del Circuito  de Conocimiento de Bello la requirió para que se pronunciara  frente a los hechos consignados en el escrito de tutela, según  los cuales desde el 4  de noviembre de 2016  existían unas órdenes emitidas por el médico  tratante de LILIANA  PATRICIA MEJÍA OSORIO  que un año después de expedidas continuaban sin ser  autorizadas, ni materializadas.  

La  precitada empresa promotora de salud ni emitió concepto  alguno, ni recurrió la decisión de primera instancia,  pero sí pretendió durante el trámite incidental  allanarse al cumplimiento de la orden de tutela alegando la  desafiliación de la ciudadana accionante, argumento que no  tiene la contundencia suficiente para hacer declinar en sede de  tutela la aplicación de las sanciones por desacato impuestas,  si se tiene en cuenta que tanto en su fallo del 10 de octubre de  2017, como en sus providencias del 19 de junio y 18 de septiembre de  2018, el titular del Juzgado 3º accionado adoptó sus  decisiones conforme a la situación fáctica planteada  desde el instante mismo en que LILIANA  PATRICIA MEJÍA OSORIO tuvo  que acudir al juez constitucional invocando la protección de  sus derechos fundamentales, conculcados por la EPS  SAVIA SALUD, lo  cual no fue desvirtuado en modo alguno por esa entidad.  

En  ese orden de ideas, es claro que el funcionario judicial actuó  de acuerdo con la situación fáctica puesta en su  conocimiento desde los albores de la acción constitucional,  siendo irrelevante la posterior desafiliación de la ciudadana  accionante de esa entidad, máxime cuando están de por  medio sus derechos a la vida y la salud. Además, se trata de  la no prestación de unos servicios de salud prescritos por el  galeno desde noviembre de 2016 que no fueron garantizados  oportunamente por la EPS  SAVIA SALUD,  por lo que mal haría la administración de justicia al  patrocinar la desidia de las entidades de salud por el simple hecho  de que, por el paso del tiempo y circunstancias sobrevinientes como  la desafiliación de la usuaria, pudieron evadir su  responsabilidad frente a unos servicios médicos que no  prestaron y una orden de tutela que no acataron en su debido momento.  

En  esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate  que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

Se  negará, por consiguiente, la solicitud de protección  constitucional por ser improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por JUAN  DAVID ARTEAGA y ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO, a  través de apoderado judicial,  en contra del Juzgado  3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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