STP8180-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8180-2019  

Radicación  104872  

Aprobado  Acta No. 152  

Bogotá  D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAIRO  OLARTE SÁNCHEZ,  a través de apoderado judicial,  contra  la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado en contra del  Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las víctimas, la Defensoría del Pueblo, el  abogado LUIS  GERMÁN TORRES MEDINA  y las Fiscalías 167 Seccional y 79 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, el Juzgado  50 Penal del Circuito – Ley 600 condenó a JAIRO OLARTE  SÁNCHEZ, a la pena de 52 meses de prisión, tras haberlo  hallado responsable del delito de fraude procesal.  

(ii)  Que dicho proceso penal tuvo origen en hechos ocurridos el 23 de  enero de 2003, por los cuales la fiscalía le inició  investigación por los delitos de falso testimonio, estafa y  fraude procesal.  

(iii)  Que respecto de las conductas punibles de falso testimonio y estafa,  el ente acusador declaró la prescripción de la acción  penal.  

(iv)  Que en concepto de la parte accionante, para el momento en que se  profirió sentencia condenatoria, la acción penal  respecto del delito de fraude procesal estaba prescrita, por cuanto  desde la fecha de los hechos habían transcurrido más de  16 años; además, afirmando que esta conducta punible es  de ejecución instantánea, el promotor del amparo  sostuvo que el juzgado accionado incurrió en un defecto  sustantivo porque aplicó la Ley 890 de 2004, que imponía  una pena más grave, siendo que los hechos fueron anteriores a  la expedición de esa norma.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro  del proceso penal con radicado 11001310405020180006700,  revoque  la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado 50  Penal del Circuito –Ley 600 y  ordene  a ese despacho judicial emitir un nuevo pronunciamiento a través  del cual declare la prescripción de la acción penal por  el delito de fraude procesal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de abril de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

LUIS  GERMÁN TORRES MEDINA,  en calidad de defensor público del accionante, en  respuesta al requerimiento efectuado, argumentó que en el caso  concreto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para  admitir la procedencia de la acción contra la sentencia  proferida por el Juzgado 50 demandado. Señaló que,  contrario a lo alegado por el actor, el delito de fraude procesal es  de ejecución permanente, porque la lesión al bien  jurídico protegido se mantiene en el tiempo, hasta que deje de  producir sus efectos. Por consiguiente, el término de  prescripción de la acción penal debe ser calculado con  base en la Ley 890 de 2004, lo que significa que la decisión  adoptada por el despacho judicial se encuentra ajustada a derecho.  

El  Defensor del Pueblo – Regional Bogotá allegó  informe de la gestión adelantada en desarrollo de la defensa  ejercida por el abogado LUIS  GERMÁN TORRES MEDINA,  en favor del aquí accionante.  

Por  su parte, el Fiscal 35, en su condición de Jefe de la Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá,  refirió que, teniendo en cuenta la última fecha en que  el sentenciado recibió beneficios económicos mediante  engaño a las entidades públicas, la acción penal  por el delito de fraude procesal no prescribe sino hasta el 26 de  septiembre de 2021, de conformidad con la sanción prevista en  la Ley 890 de 2004 para ese reato.  

A  su turno el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  adujo que el debate en torno a la prescripción de la acción  penal, debe ser dirimido por el funcionario judicial correspondiente  y no por esa entidad.  

Por  último, el Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600  esgrimió que el actor pretende dejar de lado que la conducta  punible de fraude procesal es de ejecución permanente y, por  ello, la prescripción de la acción penal no empieza a  correr a partir del día de la comisión del hecho, sino  de aquel en que cesen sus efectos, de manera que, pese a que el  comportamiento delictivo se perpetró en el año 2003, la  norma aplicable a su caso es la Ley 890 de 2004 y, por lo mismo, la  acción aún no está prescrita.  

Mediante  fallo del 29 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá negó  el amparo deprecado, por cuanto en el asunto bajo estudio no se  cumple con el requisito general de procedibilidad, relativo al  agotamiento de los medios ordinarios de defensa; ello, en razón  a que la decisión objeto de censura puede ser controvertida a  través de la acción de revisión, aduciendo los  mismos fundamentos de hecho y de derecho que el accionante expone en  sede de tutela. Así mismo, consideró esa Corporación  que la sentencia atacada no contiene ninguna irregularidad procesal,  toda vez que JAIRO  OLARTE SÁNCHEZ  estuvo siempre asistido de defensor público, la pena impuesta  se ajusta al quantum  previsto para el delito imputado y la acción penal por el  delito de fraude procesal no ha prescrito.  

Una  vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el apoderado  judicial del accionante recurrió la decisión, aduciendo  que acudir a la acción de revisión implica un desgaste  innecesario de tiempo y altos costos económicos que no pueden  ser asumidos por su prohijado. Alegó que aceptar que el  punible de fraude procesal es de ejecución permanente echa por  tierra la institución de la prescripción de la acción  penal y convierte ese reato en imprescriptible, lo cual no es el  espíritu de la ley, ni el sentido de la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso el  recurso de apelación que procedía frente a la sentencia  anticipada emitida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado 50 Penal  del Circuito –Ley 600, mostrando con ello no solo su anuencia  con lo decidido, sino también evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior  jerárquico, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la prescripción de la  acción penal por el delito de fraude procesal.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que  censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó  ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Además,  como bien, expuso el tribunal a  quo  en su fallo, también se  constata que al interior del proceso con radicación  11001310405020180006700,  JAIRO  OLARTE SÁNCHEZ  no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de  que dispone, para atacar la decisión emitida por el Juez 50  accionado que lo condenó.  

La  Sala debe recordarle al accionante que, en tratándose de  sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en  esa medida, si a bien lo tiene y contrario a lo que afirma en su  impugnación, el actor puede acudir a ese excepcional recurso,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio (Art.  220, L.600/2000),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la  sentencia de condena proferida en su contra.  

Se  suma a ello que, como de manera reiterada ha sostenido la Corte,  la acción de revisión es el recurso jurídico al  que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la  problemática planteada, porque resulta idóneo en la  medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, «la  decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el  accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite  judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar  el caso declarando la prescripción del mismo»  (Cfr.  C.C.S.T-673/2012).  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29  de abril de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual  negó  el amparo invocado por  JAIRO  OLARTE SÁNCHEZ, a  través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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