STP8160-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8160-2019  

Radicación  No. 105112  

Acta  n°152  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado especial de AURA MARÍA CASTILLO PATIÑO, en  procura del amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social  y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado 70572 (CSJ), promovido por la accionante contra La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  apoderado de AURA MARÍA CASTILLO PATIÑO afirmó  que el 8 de octubre de 2002 su representada efectuó  reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros  Sociales –ISS- de  la pensión especial de vejez por  actividad de alto riesgo, al cumplir los requisitos de pensión  el 29 de julio de 2002, puesto que laboró entre el 19 de  agosto de 1976 y el 31 de enero de 2005 para el Hospital San Ignacio,  en un cargo en el que estaba expuesta a radiaciones tipo ionizante,  en los que acumuló 1410 semanas de cotización.  

Indicó  que el 17 de julio de 2007, el ISS con la Resolución n°  030753 le negó la pensión reclamada, decisión  contra la que interpuso los recursos de reposición y  apelación. Agrego que transcurrido el término legal sin  obtener resolución definitiva, acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Agotado  el trámite, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá  mediante providencia del 23 de abril de 2014, condenó al ISS  al reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada  a partir del 29 de julio de 2002 junto con los intereses moratorios,  cuyas sumas fueron fijadas en sentencia complementaria del 6 de mayo  del mismo año.  

La  decisión fue apelada por la entidad demandada y el Tribunal  Superior de ese distrito judicial, el 10 de junio de 2014, la revocó  parcialmente al declarar  probada la excepción de prescripción de las mesadas  causadas con anterioridad al 10 de junio de 2010  y, en consecuencia, modificó la sentencia complementaria.  

En  desacuerdo con tal decisión, la demandante interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 19 de  marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral –Sala de  Descongestión n° 4- de la Corte Suprema de Justicia quien  dispuso no casar la sentencia de segundo grado.  

Inconforme  con lo anterior, ANA MARÍA CASTILLO PATIÑO  acudió a la acción de tutela y solicitó que se  deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se  profiera decisión de remplazo que siga «los  derroteros establecidos por la Honorable Corte Constitucional»  al constituirse una vía de hecho por exceso de ritual  manifiesto, puesto que la Corte desconoció la Resolución  VPB 10861 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual el ISS,  confirmó la n°  030753 del 17 de julio de 2007 –con  la que  negó en primer grado el reconocimiento pensional-.  

Agregó  que la Sala de Casación accionada hizo prevalecer el derecho  procedimental sobre el sustancial y no aplicó los criterios  establecidos en la sentencia CSJ SL, 7 Feb. 2012 Rad. 37251.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 6 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y  vinculados en la acción, quienes guardaron silencio durante el  término otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que las decisiones censuradas a través de las cuales  no se casó la sentencia de segunda instancia, que declaró  probada la excepción de prescripción de las mesadas  causadas con anterioridad al 10 de junio de 2010, formulada por ISS,  estuvieron  precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

En  ese entendido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  conforme lo prescrito en el art. 4º de la Ley 712 de 2001 –el  término de prescripción comienza a contarse nuevamente,  una vez vencido el mes que tiene la administración para  contestar o al día siguiente al que conteste-,  estableció que el 27 de septiembre de 2007, la demandante  interpuso los recursos de reposición y apelación contra  el acto que el negó la pensión reclamada, sin que se  haya demostrado que el ISS emitiera pronunciamiento definitivo y la  demanda fue presentada el 10 de junio de 2010. Por tanto, encontró  imperativo declarar la excepción de prescripción de las  mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a la referida  fecha.  

En  relación al cargo formulado, la Sala de Casación  Laboral –CSJ  SL 1345, 19 Mar. 2019, Rad. 70572-  le halló la  razón a la réplica de la entidad demandada, puesto que  cuando  se ataca una sentencia que goza de las presunciones de legalidad y  acierto a través de la vía indirecta, por haber  incurrido en ostensibles errores de hecho, lo mínimo que debe  precisar el recurrente son las faltas evidentes que le atribuye al  fallo del Tribunal.  

Agregó  que el demandante debe señalar “de  manera clara las pruebas que son admisibles en casación,  demuestre de modo objetivo qué es lo que ellas acreditan, así  como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas  en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que  indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que  lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia  acusada se conserven incólumes”.  

Así,  sostuvo la Sala de Casación Laboral que no le  bastaba a  la aquí accionante efectuar una serie de alegaciones  subjetivas sobre lo que consideró debió ser tenido en  cuenta del documento obrante a folios 15 y 16 del expediente, ya que  “era  necesario que las críticas sobre la valoración  probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y  atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que  incurrió el juzgador que, se reitera, no fue singularizado en  el cargo, era verdaderamente protuberante y atribuible a la falta o  indebida valoración probatoria”  dado que en los términos en que fue sustentado el recurso, “el  reproche fue estrictamente jurídico”.  Aspectos que la Sala Especializada soportó con  las sentencias CSJ SL1673-2018, CSJ SL3836-2018, CSJ SL4220-2018 y el  Auto  CSJ AL3365-2018.  

Afirmó  que, en efecto, en el ataque a la sentencia, en la censura se trajo a  colación el documento de folios 15 y 16, del que extrajo que  al interponer los recursos de reposición y apelación  contra la Resolución n.° 30753 del 17 de julio de 2007,  fue suspendido el lapso  de prescripción hasta tanto esas impugnaciones fueran  resueltas, criterio que corresponde a lo explicado en la sentencia  CSJ SL1819-2018.  

En  la referida decisión la Sala Especializada concluyó  que los términos prescriptivos deben contarse teniendo en  cuenta lo señalado en la Ley 712 de 2001, con la que “se  entendía agotada la reclamación administrativa bien con  la respuesta de la entidad, si se producía dentro del mes  siguiente a la calenda de la petición, ora con la tardanza de  un mes o más en resolver la solicitud”,  luego “si  el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación  sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción  judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese  momento cesa la suspensión del término prescriptivo,  así la Administración se pronuncie con posterioridad”.  

Sin  embargo, reiteró que la  censura no logró controvertir de manera adecuada los  argumentos basilares de la decisión del Tribunal, “y  aunque se  han morigerado las exigencias de este dispositivo, a través de  la ley y especialmente de la jurisprudencia, lo cierto es que se  mantiene la necesidad de realizar un ejercicio lógico, que  destruya el soporte que origina la sentencia y es por ello que  cualquier alegato es inane para quebrar una determinación  amparada en las presunciones”  de legalidad y acierto.  Fundamentos traídos a colación de las sentencias CSJ  SL, 23 Mar 2001, Rad. 15148 y CSJ SL9162-2017, 14 Jun. 2017, Rad.  51463.  

Concluyó  que el recurso extraordinario de casación no otorga la  competencia para juzgar el asunto y establecer cuál de las  partes tiene la razón, ya que sus facultades están  limitadas a que la demanda cumpla con los requerimientos legales,  limitados a determinar si  al  dictar la sentencia de apelación, se transgredió o no  la ley sustancial.  

Por  las anteriores razones, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación no casó la sentencia de segundo grado.  

Tales  conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen  razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Es  de aclarar, que  la Corte ha determinado que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Valga  precisar que la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

Ello, por cuanto  en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de  segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el  proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede  sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la  demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para  la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado  y el Tribunal que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la pretensión formulada por la accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de ANA  MARÍA CASTILLO PATIÑO  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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