Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8160-2019
Radicación No. 105112
Acta n°152
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de AURA MARÍA CASTILLO PATIÑO, en procura del amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 70572 (CSJ), promovido por la accionante contra La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El apoderado de AURA MARÍA CASTILLO PATIÑO afirmó que el 8 de octubre de 2002 su representada efectuó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, al cumplir los requisitos de pensión el 29 de julio de 2002, puesto que laboró entre el 19 de agosto de 1976 y el 31 de enero de 2005 para el Hospital San Ignacio, en un cargo en el que estaba expuesta a radiaciones tipo ionizante, en los que acumuló 1410 semanas de cotización.
Indicó que el 17 de julio de 2007, el ISS con la Resolución n° 030753 le negó la pensión reclamada, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación. Agrego que transcurrido el término legal sin obtener resolución definitiva, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral.
Agotado el trámite, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 23 de abril de 2014, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada a partir del 29 de julio de 2002 junto con los intereses moratorios, cuyas sumas fueron fijadas en sentencia complementaria del 6 de mayo del mismo año.
La decisión fue apelada por la entidad demandada y el Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 10 de junio de 2014, la revocó parcialmente al declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2010 y, en consecuencia, modificó la sentencia complementaria.
En desacuerdo con tal decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 19 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n° 4- de la Corte Suprema de Justicia quien dispuso no casar la sentencia de segundo grado.
Inconforme con lo anterior, ANA MARÍA CASTILLO PATIÑO acudió a la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se profiera decisión de remplazo que siga «los derroteros establecidos por la Honorable Corte Constitucional» al constituirse una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto, puesto que la Corte desconoció la Resolución VPB 10861 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual el ISS, confirmó la n° 030753 del 17 de julio de 2007 –con la que negó en primer grado el reconocimiento pensional-.
Agregó que la Sala de Casación accionada hizo prevalecer el derecho procedimental sobre el sustancial y no aplicó los criterios establecidos en la sentencia CSJ SL, 7 Feb. 2012 Rad. 37251.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 6 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados en la acción, quienes guardaron silencio durante el término otorgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que las decisiones censuradas a través de las cuales no se casó la sentencia de segunda instancia, que declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2010, formulada por ISS, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
En ese entendido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo prescrito en el art. 4º de la Ley 712 de 2001 –el término de prescripción comienza a contarse nuevamente, una vez vencido el mes que tiene la administración para contestar o al día siguiente al que conteste-, estableció que el 27 de septiembre de 2007, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto que el negó la pensión reclamada, sin que se haya demostrado que el ISS emitiera pronunciamiento definitivo y la demanda fue presentada el 10 de junio de 2010. Por tanto, encontró imperativo declarar la excepción de prescripción de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a la referida fecha.
En relación al cargo formulado, la Sala de Casación Laboral –CSJ SL 1345, 19 Mar. 2019, Rad. 70572- le halló la razón a la réplica de la entidad demandada, puesto que cuando se ataca una sentencia que goza de las presunciones de legalidad y acierto a través de la vía indirecta, por haber incurrido en ostensibles errores de hecho, lo mínimo que debe precisar el recurrente son las faltas evidentes que le atribuye al fallo del Tribunal.
Agregó que el demandante debe señalar “de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que ellas acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes”.
Así, sostuvo la Sala de Casación Laboral que no le bastaba a la aquí accionante efectuar una serie de alegaciones subjetivas sobre lo que consideró debió ser tenido en cuenta del documento obrante a folios 15 y 16 del expediente, ya que “era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador que, se reitera, no fue singularizado en el cargo, era verdaderamente protuberante y atribuible a la falta o indebida valoración probatoria” dado que en los términos en que fue sustentado el recurso, “el reproche fue estrictamente jurídico”. Aspectos que la Sala Especializada soportó con las sentencias CSJ SL1673-2018, CSJ SL3836-2018, CSJ SL4220-2018 y el Auto CSJ AL3365-2018.
Afirmó que, en efecto, en el ataque a la sentencia, en la censura se trajo a colación el documento de folios 15 y 16, del que extrajo que al interponer los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n.° 30753 del 17 de julio de 2007, fue suspendido el lapso de prescripción hasta tanto esas impugnaciones fueran resueltas, criterio que corresponde a lo explicado en la sentencia CSJ SL1819-2018.
En la referida decisión la Sala Especializada concluyó que los términos prescriptivos deben contarse teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 712 de 2001, con la que “se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, si se producía dentro del mes siguiente a la calenda de la petición, ora con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud”, luego “si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad”.
Sin embargo, reiteró que la censura no logró controvertir de manera adecuada los argumentos basilares de la decisión del Tribunal, “y aunque se han morigerado las exigencias de este dispositivo, a través de la ley y especialmente de la jurisprudencia, lo cierto es que se mantiene la necesidad de realizar un ejercicio lógico, que destruya el soporte que origina la sentencia y es por ello que cualquier alegato es inane para quebrar una determinación amparada en las presunciones” de legalidad y acierto. Fundamentos traídos a colación de las sentencias CSJ SL, 23 Mar 2001, Rad. 15148 y CSJ SL9162-2017, 14 Jun. 2017, Rad. 51463.
Concluyó que el recurso extraordinario de casación no otorga la competencia para juzgar el asunto y establecer cuál de las partes tiene la razón, ya que sus facultades están limitadas a que la demanda cumpla con los requerimientos legales, limitados a determinar si al dictar la sentencia de apelación, se transgredió o no la ley sustancial.
Por las anteriores razones, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segundo grado.
Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Es de aclarar, que la Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000).
Valga precisar que la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.
Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de ANA MARÍA CASTILLO PATIÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria