STP8149-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8149-2019  

Radicación  104933  

Aprobado  Acta No.152  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Procuraduría  General de la Nación –Regional Bolívar- y la  Fiscalía 80 Especializada Grupo Interno de Trabajo de  Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas  Desaparecidas de la Dirección de Fiscalías de Justicia  Transicional, contra  la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, que amparó los derechos  fundamentales de CLEINER ALMANZA BLANCO dentro de la acción de  tutela que interpuso contra la Fiscalía 40 Seccional de  Cartagena y la Alcaldía Municipal de Sincelejo (Sucre).  

Al  trámite fueron  vinculadas la Fiscalía  General de la  Nación, la  Unidad de Atención y Reparación a  las Víctimas, las Direcciones y Subdirecciones   (de las  Direcciones Seccionales de Fiscalías de Sincelejo y de  Bolívar) Especializadas  contra las Violaciones de Derechos  Humanos, y de Justicia  Transicional, la Defensoría  del  Pueblo y la Procuraduría General de la Nación así  como  sus dependencias Regionales y,  finalmente,  la Fiscalía  80 Especializada de Cartagena.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, CLEINER  ALMANZA BLANCO, en calidad de víctima del conflicto armado,  indicó que se estableció –el  21 de noviembre de 2018-  que su hermano Julio César Blanco Vides (reportado  desaparecido en los Montes de María en el año 1998),  fue  inhumado como N.N. en el Cementerio Público de Sincelejo.  

Denunció  la accionante que, a pesar de lograr la ubicación de su  familiar desaparecido, la Fiscalía le informó que no le  podían hacer entrega de los restos pues el lugar en el que fue  inhumado fue cubierto con cemento y habían construido unas  bóvedas. Agregó  que  la Fiscalía 40 Seccional,  no le ha dado una  respuesta  concisa y clara a pesar de haberle  expresado su situación, mediante una solicitud de fecha 21 de  noviembre de 2018.  

Por  las anteriores razones, la accionante consideró vulnerados   sus derechos fundamentales de  petición, al debido proceso,  seguridad social y “la  Aplicación del Principio de Solidaridad y  progresividad del   Estado  frente a las víctimas del conflicto armado”.  En consecuencia, solicitó ordenar  a la Fiscalía 40  Seccional resolver de fondo su petición y, por tanto, se  ordene la exhumación y entrega a la familia de los restos de  su hermano como acto de reparación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 1º, 9 y 12 de abril de 2019, el Tribunal admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los aludidos sujetos pasivos,  quienes señalaron:  

1.  La Fiscalía 40 Local informó que conoce del proceso  rad. 13001-60-01-128-2017-10382-00 en contra de la accionante y  otros, por el presunto delito de invasión de tierras o  edificaciones, en el cual, a través del Defensor del Pueblo,  solicitó copia íntegra de la actuación mediante  oficio  n° 0000280 –del que adjuntó a la demanda de  tutela-, duplicas que fueron autorizadas y despachadas tanto a la  actora como a la Defensoría. Destacó que el referido  expediente fue archivado por conciliación.  

Frente  a la solicitud de entrega de los restos de Julio César Blanco  Vides, advirtió que no conoce de la investigación, por  lo que corrió traslado de la solicitud a la Dirección  Seccional de Fiscalías.  

2.  La  Alcaldía Municipal de Sincelejo indicó que no es la  llamada a responder por los derechos de la accionante sino la  Fiscalía 40 Seccional ante la cual efectuó la petición  de la que reclama respuesta.  

Aclaró  que ese ente territorial, es el encargado de la administración  del Cementerio Central de Sincelejo, en el que hay unas bóvedas  destinadas para depositar “N.N.”,  sin embargo, son de uso exclusivo de la Fiscalía General de la  Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes son  los que llevan a cabo el procedimiento de inhumación, por  tanto, son quienes manejan esa información.  

3.  La Fiscalía 8ª Especializada manifestó que en el  proceso Rad. 254.662, en el que la accionante denunció la  desaparición de su hermano, el 31 de mayo de 2018 dio inicio a  la investigación para lo que comisionó al CTI y una vez  obtenga la información, dará aviso a la actora. Afirmó  desconocer si los hechos fueron dados a conocer a la justicia  transicional.  

4.  El Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de  Justicia Transicional comunicó que consultado el Sistema  estableció que el expediente Rad. 41370 es adelantado por el  Despacho 12 Delegado ante el Tribunal por la desaparición del  señor Julio César Blanco Vides. Añadió  que la Fiscalía 80 Especializada de Cartagena es la encargada  del trámite de su exhumación, proceso del cual otorgó  información al Defensor del Pueblo Regional Bolívar.  

Destacó,  que en el asunto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  informó que el cadáver se encuentra en “una  zona que dificulta su ubicación, por el periodo de tiempo  transcurrido y la falta de control de parte de la administración  del cementerio que fue designada a un funcionario municipal, los  cuales nunca llevaron el control de entrada y salida de los cuerpos  en condiciones de no identificados”,  sin embargo, sostuvo que procederá a programar una mesa  técnica con funcionarios del ente municipal de Sincelejo para  “realizar  un diagnóstico de la zona”  en el lugar donde posiblemente se encuentra el cuerpo, y así  verificar si los restos inhumados “en  [las]  bóvedas  construidas sobre dicha área pertenecen a los casos de  personas desaparecidas víctimas de homicidio en el marco del  conflicto armado”,  por lo que  no ha vulnerado los derechos de la accionante.  

Tras  informar sobre el trámite a realizar para la exhumación,  pidió desestimar la acción constitucional, toda vez que  la misma se dirige contra la Fiscalía 40 Seccional.  

5.  La Procuraduría General de la Nación Regional Bolívar,  solicitó ser desvinculada de la acción Constitucional  al carecer de legitimidad por pasiva, ya que la accionante no ha  elevado solicitud alguna a esa entidad como tampoco requirió  seguimiento a los derechos de petición de los que reclama el  amparo.  

6.  El Defensor del Pueblo Regional Bolívar, aclaró que del  oficio dirigido a la Fiscalía 40 Seccional –rad. 0000280  del 27 de noviembre de 2018- por solicitud de la actora, no ha  recibido respuesta, sin que éste tenga relación alguna  con la situación fáctica descrita en la demanda de  tutela –sobre la exhumación de los restos de Julio César  Blanco Vides-.  

Señaló  que, en relación a la recuperación del referido cuerpo,  acudió a la Fiscalía 80 Especializada de Justicia  Transicional quien le relató las actuaciones surtidas en el  proceso, por lo que ofició –rad. 00002873 de 27 de  noviembre de 2018- a la Alcaldía Municipal del Sincelejo  solicitando coordinar con las autoridades pertinentes las acciones  tendientes a recuperar los restos mortales del hermano de la  demandante a fin de materializar sus derechos como víctima.  Para finalizar, demandó el amparo al derecho de petición  de la tutelante con fundamento en los mentados oficios.  

7.  La Fiscalía 80 Especializada de la Dirección de  Fiscalías de Justicia Transicional, hizo una relación  de las actuaciones surtidas -expediente rad. 4137- y de las que debe  adelantar para la recuperación del cuerpo de Blanco Vidal.  

Sostuvo  que una vez la Alcaldía Municipal de Sincelejo reubique los  cuerpos –de quienes no fueron víctimas del conflicto  armado- que se encuentran en el lugar donde al parecer está el  del hermano de la demandante, entrará a intervenir la zona a  fin de proceder a la exhumación, remitir los restos para el  respectivo análisis de plena identidad y entregarlos a sus  familiares, con lo que estimó que ha adelantado las gestiones  pertinentes, sin que exista inobservancia a los derechos de la  demandante.  

El  Tribunal amparó los derechos a la verdad, justicia, reparación  y garantía de no repetición de CLEINER MARÍA  ALMANZA BLANCO, tras establecer  que  el Estado a través de la Fiscalía de forma coordinada  con la Alcaldía Municipal de Sincelejo, los agentes de Policía  Judicial, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la  defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación y la Unidad de Víctimas están obligadas a  adelantar todas las gestiones pertinentes, necesarias y posibles para  identificar el que podría ser el cadáver del hermano de  la accionante.  

Por  lo anterior, ordenó a las referidas entidades que en plazo de  10 días contados a partir de la notificación acuerden  la forma segura y adecuada para exhumar los cadáveres no  identificados de la zona donde puede encontrarse el de Blanco Vidal.  Una vez establecido el plan de exhumación, otorgó 2  meses para localizarlo e identificarlo y, de resultar que corresponde  a la persona reclamada, fijó 1 mes para adelantar todas las  gestiones pertinentes a fin de que la accionante le dé  sepultura en el lugar que desee.  

La  Procuraduría General de la Nación Regional Bolívar  y el Fiscalía 80 Especializada de Justicia Transicional,  impugnaron el fallo.  

La  primera, pidió ser desvinculada de la acción de tutela  al estimar que carece de legitimidad en la causa por pasiva al no  adelantar el proceso penal cuestionado, no ser la entidad ante la  cual fueron enviadas las peticiones que reclama la demandante -quien  tampoco le solicitó acompañamiento o seguimiento a sus  solicitudes-  y no ser la encargada de dar órdenes de exhumación.  

Por  su parte, La Fiscalía 80 Especializada de Justicia  Transicional pidió declarar la nulidad por no vincular al  trámite a los familiares de los restos mortales identificados  que se encuentran en las bóvedas construidas en la zona donde  se puede encontrar al hermano de la accionante, ya que para proceder  a la exhumación se hace necesaria su reubicación.  Asimismo, discrepó del término otorgado para realizar  el trámite y culminarlo con la entrega a la demandante, dado  que el mismo es dispendioso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio, la demandante presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de que  le fueran entregados los restos de su hermano Julio César  Blanco Vides, los cuales fueron ubicados en el Cementerio Público  de Sincelejo. De igual forma, manifestó  que la Fiscalía 40 Seccional no le ha dado respuesta a la  petición que elevó.  

Sea  la primero advertir  que conforme a las funciones que le asisten a la Fiscalía  General de la Nación y la Alcaldía Municipal de  Sincelejo como administradora del Cementerio Central de esa  municipalidad, así como a las demás entidades  accionadas, no se hace necesario vincular a la presente a los  familiares de los restos de personas plenamente identificadas que  pueden encontrarse en el lugar en el cual se encuentran, al parecer,  los restos de Julio César Blanco Vides, puesto que corresponde  a las referidas autoridades efectuar los trámites  administrativos a los que haya lugar, para formalizar su reubicación.  

Por  tanto, no se accederá a la solicitud de nulidad elevada por la  Fiscalía 80 Especializada de Justicia Transicional.  

Ahora,  en relación con la Procuraduría General de la Nación  Regional Bolívar, entre cuyas funciones se encuentran las de  ejercer,  de oficio o a petición de parte, de manera temporal o  permanente, vigilancia superior de las actuaciones judiciales  –numeral  7º del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000-,   claramente cuenta con legitimidad en la presente acción  constitucional porque el asunto en ella debatido tiene vinculación  con sus competencias.  

En  segundo lugar, precisa la Sala que la Ley 1408 de 2010 tiene como fin  rendir homenaje a las víctimas del delito de desaparición  forzada, para lo cual adoptó medidas para su localización  y plena identificación, así como brindar asistencia a  los familiares de las mismas durante el proceso de entrega de los  cuerpos o restos exhumados.  

En  el presente asunto, no está en discusión que CLEINER  MARÍA ALMANZA BLANCO es víctima del conflicto armado,  quien denunció la desaparición de su hermano Julio  César Blanco Vides y conforme a la información  reportada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se  encuentra inhumado como NN en el Cementerio Central de Sincelejo.  

Así  las cosas, la accionante y su familia cuentan con la garantía  de entrega de los  restos de su familiar en  condiciones de dignidad,  tal como lo establece el parágrafo 3º  del artículo  7º  de  la  Ley  1408.  Razones más que suficientes  para  en ese sentido confirmar la sentencia recurrida.  

En  efecto, el proceso de exhumación y entrega de cadáveres  se encuentra reglado –art.  217 de la Ley 906 de 2004, art. 48 de la Ley 975 de 2005, Ley 1592 de  2012, Decreto 3011 de 2013, Decreto 303 de 2015-  y comprende las fases de investigación y ubicación del  cadáver, exhumación e identificación, última  que implica el cotejo decadactilar, odontológico y genético.  Posteriormente, ha de agotarse la entrega, que se debe efectuar en  condiciones dignas, bajo los presupuestos establecidos en el Decreto  303 de 2015.  

Lo  anterior lleva a concluir que para agotar el referido proceso se  requiere de un plazo razonable, conforme lo informó la  Fiscalía 80 Especializada de Justicia Transicional, a la cual   le corresponde coordinar o emitir las órdenes que corresponda  a las diferentes instituciones conforme a sus competencias, a fin de  realizar no solo el procedimiento antes señalado, sino también  surtir la etapa administrativa para la reubicación de los  restos inhumados tanto de personas plenamente identificadas como las  que no lo están, las que al parecer se encuentran en el lugar  donde están los restos del familiar de la actora.  

Por  tanto, se modificará el numeral primero de la sentencia  recurrida,  en el sentido  de ordenar  a  la  Fiscalía 80   Especializada  de  la Dirección Justicia Transicional,  que en  el  término  máximo de 2 meses,  formalice  el proceso  con las autoridades  pertinentes a  fin de efectuar  de forma  segura  y adecuada  la  exhumación de los cadáveres  no    identificados en  la   zona  donde  podría  encontrarse  el    hermano   de  la  

demandante,  así como realizar el trámite administrativo a que haya  lugar para reubicar los restos de las personas plenamente  identificadas que puedan encontrarse en el mismo.  

Una  vez establecido el plan de exhumación, contaran con un término  máximo de 7 meses para localizar e identificar el cadáver  del señor Julio César Blanco Vides y en caso de ser  hallado en el Cementerio Central de Sincelejo, contarán con el  término de 1 mes para adelantar las gestiones pertinentes a  fin que la accionante le dé sepultura en el lugar que desee.  

Para  finalizar, es de aclarar que según las pruebas aportadas al  expediente, en efecto, la petición de la cual reclama la  accionante respuesta de fondo, fue elevada a la Fiscalía 40  Local, en la que por intermedio de la Defensoría del Pueblo  pidió la expedición de la copia íntegra de la  investigación con número radicado  13001-60-01-128-2017-10382-00.  

Sobre  este aspecto, tanto la demandante como la Defensoría del  Pueblo, afirmaron no haber obtenido respuesta a su solicitud. Si  bien, la referida Fiscalía 40 afirmó que entregó  las copias pedidas, también es claro que al expediente  no aportó prueba de que se haya dado contestación a la  petición presentada por la actora el 21 de noviembre de 2018.  

Por  lo anterior, es claro que la vulneración del  derecho de  petición  en  cabeza  de  la demandante  persiste,  por lo que  la  

Corte  modificará la sentencia impugnada en el sentido de ampararlo.  En consecuencia, se ordenará la referida autoridad judicial  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  

de  este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al  requerimiento del 21 de noviembre de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  MOFIDICAR  el  numeral primero de la sentencia del 22 de abril de 2019,  en el sentido de ORDENAR  a la Fiscalía 80 Especializada de la Dirección Justicia  Transicional, que en el término máximo de 2 meses,  formalice el proceso con las autoridades pertinentes a fin de  efectuar de forma segura y adecuada la exhumación de los  cadáveres no identificados en la zona donde podría  encontrarse el hermano de la demandante, así como realizar el  trámite administrativo a que haya lugar para reubicar los  restos de las personas plenamente identificadas que puedan  encontrarse en el mismo.  

Una  vez establecido  el plan de exhumación, contaran con un  término  máximo de 7  meses para localizar  e  identificar el cadáver del señor Julio César  Blanco Vides y,  en caso de ser hallado en el Cementerio Central de  Sincelejo,  contarán con el término de 1 mes  para  adelantar  las gestiones  pertinentes a fin que la accionante le  dé  sepultura en el lugar que desee.  

2.  AMPARAR  el  derecho de petición en favor de CLEINER ALMANZA BLANCO, y  ORDENAR  a la  Fiscalía  40 Local de Cartagena que, dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al  requerimiento del 21 de noviembre de 2018.  

3.  En  todo lo demás, CONFIRMAR  la  decisión impugnada.  

4.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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