AP4517-2019(55951)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP4517-2019  

Radicación n.°  55951  

Acta 274  

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Corte el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de YENY YOANA RAMÍREZ  GIRALDO contra el auto del 22 de julio de 2019 de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que se abstuvo de  decretar la nulidad parcial de la sentencia.  

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

1. El 28 de julio de 2018, la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dictó  sentencia en contra del postulado RAMIRO VANOY MURILLO. En el numeral  12 decretó la extinción del derecho de dominio sobre  los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos.  015-53500, 015-53501 y 015-53502 de la Oficina de Instrumentos  Públicos del municipio de Caucasia.  La decisión fue  confirmada por esta Corporación el 12 de junio de 2019.  

Con posterioridad a la  determinación de primera instancia, la señora YENY  YOANA RAMÍREZ GIRALDO solicitó la nulidad parcial del  fallo bajo el argumento de que se vulneró el debido proceso al  decidirse sobre los citados bienes, cuando paralelamente se tramitaba  incidente de oposición a las medidas cautelares.  

2. El Tribunal se abstuvo de  decretar la nulidad solicitada porque no está facultada por  modificar su propia sentencia, la cual ya se encuentra en firme.  Además, por cuanto la Fiscalía no solicitó el  retiro de los bienes del proceso, como hizo con otros involucrados en  trámites incidentales. Por último, porque el artículo  17C de la Ley 975 de 2005 establece que el trámite del  incidente de oposición no suspende el proceso transicional.  

3. El apoderado de YENY  YOANA RAMÍREZ GIRALDO impugna esa decisión porque el  Tribunal se limitó a asegurar que el artículo 412 de la  Ley 600 de 2000 prohíbe reformar su propia sentencia, sin  considerar que debe buscar una solución en la medida que se  dictó sentencia cuando estaba pendiente de resolverse el  incidente de oposición, situación que vulnera el debido  al impedirse a la titular de derecho de dominio controvertir la  pretensión de la Fiscalía.  

A su parecer, también se  vulneró esa garantía porque no se notificó a la  propietaria de los bienes la sentencia que declaró la  extinción de dominio para que pudiera impugnarla. Solicita de  manera subsidiara anular la notificación del fallo para  permitir a la incidentante controvertir esa determinación.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de YENY YOANA RAMÍREZ GIRALDO  acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo  26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una  decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema de las  nulidades ni el de las modificaciones de la sentencia, debe acudirse  a las reglas del Código de Procedimiento Penal que regulan  esas materias, en  aplicación del principio de complementariedad del artículo  62 de la Ley 975 de 2005.  

Así, el artículo  412 de la Ley 600 de 2000 establece que «la  sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de  decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error  aritmético, en el nombre del procesado o de omisión  sustancial en la parte resolutiva», por  manera que asiste razón al Tribunal al señalar la  imposibilidad de modificar o anular su sentencia con fundamento en la  solicitud de la incidentante, como quiera que esa petición se  radicó con posterioridad a la expedición del fallo.  

En efecto, la sentencia se  profirió el 28 de junio de 2018 y la petición de  nulidad se radicó el 17 de octubre siguiente, circunstancia  que también impidió a la Corte resolver la solicitud  porque no había sido objeto de pronunciamiento en el fallo  impugnado.  

3.  El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 regula el incidente de  oposición a la medida cautelar de la siguiente manera:  

En los casos en que haya  terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos  sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de  dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función  de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá  el trámite de un incidente que se desarrollará así:  

Presentada la solicitud por  parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la  audiencia concentrada de formulación y aceptación de  cargos, el Magistrado con función de control de garantías  convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días  siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que  pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía  y a los demás intervinientes por un término de 5 días  hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción.  Vencido este término el magistrado decidirá el  incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.  

Este incidente no suspende  el curso del proceso».  

Acorde con esta preceptiva, la  oposición a las medidas cautelares adoptadas dentro del  proceso de Justicia y Paz con fines de extinción de dominio  debe presentarse hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada y  su trámite no suspende el curso del proceso.  

Siendo ello así, el  Tribunal no vulneró el debido proceso de la peticionaria, como  sostiene el impugnante, porque siguió los lineamientos  previstos en la ley al ordenar la extinción del dominio de los  bienes ofrecidos por RAMIRO VANOY MURILLO, alias «Cuco  Vanoy», para  la reparación de las víctimas.  

Y aunque la sentencia señaló  que «YENY YOANA  RAMÍREZ GIRALDO elevó solicitud de oposición de  medidas cautelares, tal requerimiento se inadmitió por el  Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 1º de  junio de 2018, por incumplimiento de los requisitos legales»,  ello no implica su  alejamiento del proceso como es debido.  

Por el contrario, el fallo se  ciñó a la realidad procesal y a las disposiciones  vigentes que imponían pronunciarse sobre la solicitud de  extinción de dominio de la Fiscalía, la cual estaba  vigente y no había sido retirada, pues el trámite  incidental de oposición no suspende la actuación  procesal.  

De otra parte, las medidas  cautelares fueron ordenadas el 16 de agosto de 2017 por el Magistrado  del Tribunal de Medellín, previa petición de la  Fiscalía, y el secuestro de los inmuebles se materializó  el 15 de noviembre del mismo año. Sin embargo, sólo  hasta el 24 de mayo de 2018 se presentó solicitud incompleta  de apertura del incidente. El 8 de junio siguiente, subsanada la  falencia detectada por la ausencia de poder específico para  actuar, el Magistrado de Control de Garantías abrió el  incidente y fijó el 10 de septiembre para la presentación  del caso. Entonces, cuando se emitió el fallo, no había  iniciado formalmente el trámite incidental ni la Fiscalía  había solicitado el retiro de los bienes del proceso, de  manera que era imperativo para el Tribunal decidir sobre ellos.  

De esta manera, el incidente de  oposición se propuso extemporáneamente al iniciarse con  posterioridad a la sentencia que definió la suerte de los  bienes, situación que impide su anulación, o la de la  notificación, en la medida que esa decisión debía  ser comunicada a las partes e intervinientes reconocidas previamente  en el proceso y la peticionaria no tenía esa condición.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

Confirmar  la determinación impugnada.  

Contra esta providencia no  procede recurso alguno.  

Notifíquese y devuélvase  al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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